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129 NORMAS LEGALES Jueves 19 de diciembre de 2019 El Peruano / • Bull Mastiff • Doberman• Rottweiler De igual manera serán considerados potencialmente peligrosos, aquellos canes que, sin ser puramente de las razas descritas en el párrafo precedente, sean híbridos de una o varias de ellas con cualquier otra raza así como todos aquellos canes que han sido adiestrados para peleas o que hayan participado en ellas o los que tengan antecedentes de agresividad contra las personas. Artículo 21.- Los animales domésticos que tengan antecedentes de agresividad, serán considerados como potencialmente peligrosos. Artículo 22.- Del derecho a criar canes potencialmente peligrosos y sus limitaciones Cualquier ciudadano mayor de edad y que goce de capacidad de ejercicio y que cumpla con las características detalladas en la normativa vigente sobre el particular, tiene derecho a la propiedad, posesión y/o crianza de canes considerados por la normatividad pertinente como potencialmente peligrosos, con estricto arreglo a lo señalado en la Primera Disposición Transitoria Complementaria de esta norma, a los artículos 2º, 4º, 5º y 6º y Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27596 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 006-2002-SA; debiendo ser éstos identi fi cados y registrados adecuadamente, conforme a la presente Ordenanza. Estos canes podrán circular utilizando adecuadamente correas, cuya extensión y resistencia sea su fi ciente para lograr el control del can, así como también deberán utilizar obligatoriamente un bozal en lugares públicos o privados que admitan el ingreso de canes. Asimismo, se encuentra absolutamente prohibida la organización y desarrollo de peleas de canes, sea en lugares públicos o privados dentro del distrito de Mira fl ores, así como también el adiestramiento para reforzar y/o acrecentar la agresividad del can. De igual forma está prohibido el ingreso de canes considerados potencialmente peligrosos a locales de espectáculos públicos deportivos, culturales o de cualquier otra índole, en donde haya asistencia masiva de personas. Quedan excluidos de esta prohibición, los canes guías de personas con discapacidad y los que se encuentren al servicio del Serenazgo Municipal, PNP o FFAA. Así mismo, se excluye de estas prohibiciones a las exposiciones o concursos caninos organizadas por las entidades especializadas y reconocidas por el Estado. CAPÍTULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TÍTULO I CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Artículo 23.- Clasi fi cación de las Infracciones.- Las infracciones a la presente Ordenanza, se clasi fi can como Leves, Graves y Muy Graves. Artículo 24.- Infracciones Leves.- Son infracciones leves, sancionadas con multa de hasta 0.5 de la UIT, las siguientes: a) No recoger las deposiciones del animal, cuando las realice en cualquier espacio de la vía pública. Artículo 25.- Infracciones Graves.- Son infracciones graves, sancionadas con una multa ascendente de hasta una (1) UIT, las siguientes: a) No registrar a los canes peligrosos o potencialmente peligrosos, y además que no porten un microchip y collar con placa de identi fi cación. b) Conducir un can por la vía pública sin identi fi cación ni correa o bozal cuando éste sea requerido, según el caso o que la correa o bozal utilizado no sea razonablemente sufi ciente para ejercer su control, teniendo en cuenta el peso, tamaño, características físicas y agresividad, o quién lo conduzca no sea apto para ello, en el caso de canes considerados potencialmente peligrosos. c) Conducir un can potencialmente peligroso o con antecedentes de agresividad, sin utilizar el bozal. d) Permitir el ingreso de mascotas a establecimientos de fabricación de alimentos, distribución, comercialización, expendio de alimentos y a fi nes, mercados de abasto, bodegas y otros que no se encuentren registrados como establecimientos Pet Friendly. e) Ingresar con mascotas a establecimientos de fabricación de alimentos, distribución, comercialización, expendio de alimentos y a fi nes, mercados de abasto, bodegas y otros que no se encuentren registrados como establecimientos Pet Friendly. f) Ingresar con canes potencialmente peligrosos a eventos, espectáculos deportivos, culturales o ajenos. Artículo 26.- Infracciones Muy Graves.- Son infracciones muy graves, sancionadas con multa ascendente hasta dos (2) UIT: a) Participar, organizar, promover o difundir peleas de canes. b) Asumir una actitud irresponsable frente a la crianza del animal (no darles alimentos, maltratarlos, tenerlos encadenados/atados, etc.), vulnerando sus derechos. c) Abandonar animales en el distrito de Mira fl ores. d) Causar o cometer actos de violencia contra los animales y/o que ocasionen su muerte. e) Conducir Centros de Adiestramiento o Comercialización que entrenan o adiestran canes para acrecentar o reforzar su agresividad. f) Comercializar animales en la vía pública.g) Reincidir en infracciones consideradas como graves y muy graves. h) Evadir la responsabilidad generada por los daños que ocasiona la mascota a otras personas, animales o a la propiedad privada. Artículo 27.- Aplicación de Infracciones.- La unidad orgánica de la municipalidad competente para fi scalizar, que impondrá las sanciones e infracciones dispuestas en el presente título, así como resolver en primera instancia los recursos que se deriven de la aplicación de éstas, es la Subgerencia de Fiscalización y Control. La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal que puede derivarse de los hechos materia de la infracción. CAPÍTULO IV PASEADORES DE CANES Artículo 28.- De fi nición.- Se de fi ne como paseador de canes a toda persona natural, que con fi nes de lucro o a título gratuito, en forma permanente, ocasional o aleatoria, realice la actividad de paseo de ejemplares caninos pertenecientes a terceras personas. Artículo 29.- Los paseadores de canes deberán estar registrados en la Subgerencia de Salud y Bienestar Social para lo cual necesitan presentar su DNI y/o carnet de extranjería acreditando ser mayor de edad. A estas personas se les otorgará un carnet de identi fi cación que tendrá una vigencia de un (1) año calendario. Artículo 30.- Obligaciones del paseador de canes.- El paseador de canes que haya obtenido su carnet para realizar dicha actividad en el distrito deberá cumplir con lo siguiente: a. El número máximo de canes que se puede pasear será tres (03) canes entre potencialmente peligrosos y no potencialmente peligrosos. b. Solo se podrá transportar individualmente, como máximo, tres (03) canes considerados no potencialmente peligrosos. c. En el caso de ser canes considerados potencialmente peligrosos, solo se podrá transportar individualmente un número máximo de dos (02) canes.