Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 112

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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Confirman resolución que declaró exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Junín
RESOLUCIÓN N° 0444-2019-JNE Expediente N° ECE.2020003473 JUNÍN JEE HUANCAYO (ECE.2020002969) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sulio Venturo León, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución N° 00176-2019-JEE-HCYO/ JNE, del 9 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró la exclusión de Alex Richard Lazo Reyes, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Junín, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Sulio Venturo León, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Junín. Mediante la Resolución N° 00176-2019-JEE-HCYO/ JNE, del 9 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Alex Richard Lazo Reyes de la lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Junín, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al omitir declarar tres (3) bienes inmuebles y dos (2) bienes muebles en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Por escrito presentado el 14 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00176-2019-JEE-HCYO/JNE. Para tal efecto, alega lo siguiente: a) Que involuntariamente omitió declarar los vehículos de placa N° A2L488 y N° DH4120 y los inmuebles de Partida Registral N° 07017421, N° 11086254 y N° 11103844. b) Que nunca fueron debidamente notificados de la resolución de traslado para poder subsanar dichas omisiones. c) Que los vehículos de placa N° A2L488 y N° DH4120, están antiguos e inoperativos y que ya no están en poder del candidato. d) Que los vehículos, por ser antiguos e inoperativos, la Sunarp debió cancelar de oficio el registro vehicular, según lo establece D. S. N° 017-2008-MTC. CONSIDERANDOS 1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política. 2. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 3. Los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. [...] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. [...] En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso concreto 5. Respecto a los bienes inmuebles cuyas Partidas Registrales son N° 07017421, N° 11086254 y N° 11103844, la organización política, en su recurso de apelación, acepta que dichos bienes son de propiedad del candidato. Y además aceptan que omitieron consignarlos en la DJHV del citado candidato. 6. Con relación, a los vehículos de placa N° A2L488 y N° DH4120, la organización política, acepta que dichos bienes están a nombre del candidato, y que de manera involuntaria olvidaron consignar los citados bienes en la DJHV del candidato. Además, argumentan que dichos vehículos no están en poder del candidato y también que son antiguos e inoperativos, pero en autos no obra instrumental alguno que demuestre que dichos bienes muebles no están en la esfera patrimonial del candidato, y que se encuentran en la situación que manifiesta la organización política. 7. Referente a lo señalado por la organización política, que Sunarp de oficio debió cancelar el registro vehicular de dichos bienes muebles por encontrase inoperativos, según lo establece el D. S. N° 017-2008-MTC, dicho cuerpo normativo es el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje; asimismo, en ninguno de sus artículos está estipulado que Registros Públicos de oficio cancela el registro vehicular de un vehículo que esté inoperativo. 8. Ahora, con relación a que la organización política no fue notificada correctamente la Resolución N° 00118-2019-JEE-HCYO/JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019, donde se le corre traslado sobre las omisiones advertidas en la DJHV del candidato, por lo que no habría presentado sus descargos, al respecto se observa en autos que dicha resolución fue recepcionada el 27 de noviembre del año en curso, por la firma de abogados Venturo, de la cual el personero legal de la organización

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