Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de diciembre de 2019 /

El Peruano

CONSEJO SUPERIOR DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION, ACREDITACION Y CERTIFICACION DE LA CALIDAD EDUCATIVA
Oficializan Acuerdo mediante el cual se revoca la autorización del registro de la entidad Agencia de Acreditación S.A."AESPIGAR", como agencia acreditadora ante el Sineace, para programas de estudios de pregrado de Educación Superior Universitaria
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N° 128-2019-SINEACE/CDAH-P San Isidro, 17 de diciembre de 2019 VISTOS: Los Informes N° 000064-2019-SINEACE/PDEA-ESU y N° 000083-2019-SINEACE/P-DEAESU, de la Dirección de Evaluación y Acreditación en Educación Superior Universitaria; el Oficio N° 000089-2019-SINEACE/P-ST de Secretaría Técnica; los Informes N° 000161-2019-SINEACE/P-ST-OAJ y N° 000193-2019-SINEACE/P-ST-OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica del Sineace y el escrito s/n (Exp. 0002185-2019) de AESPIGAR Agencia de Acreditación S.A.; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc N° 073-2018- SINEACE/CDAH-P, de 28 de marzo 2018, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de abril 2018, el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (en adelante, el Sineace) determinó lo siguiente: "Artículo 1°.- Oficializar el Acuerdo N° 018-2018-CDAH, de sesión de fecha de 14 de marzo 2018 del Consejo Directivo Ad Hoc, mediante el cual se autorizó el registro de la entidad AESPIGAR Agencia de Acreditación S.A., como agencia acreditadora ante el Sineace, para programas de estudio de pregrado de Educación Superior Universitaria; con una vigencia de cinco (05) años, siempre que su autorización de funcionamiento como agencia acreditadora en su país de origen se encuentre vigente. Artículo 2°.-Establecer que solo se reconocerán las acreditaciones que la agencia acreditadora otorgue a los programas de estudios de pregrado autorizados en base al modelo de acreditación vigente de la Comisión Nacional de Acreditación CNA de Chile (...)"; Que, a través de los Informes N° 000064-2019-SINEACE/ P-DEA-ESU y N° 000083-2019-SINEACE/P-DEA-ESU, emitidos por la Dirección de Evaluación y Acreditación en Educación Superior Universitaria (en adelante, DEA ESU) del Sineace, señalan que a partir de 29 de mayo 2018, fecha en que entró en vigencia en Chile la Ley N° 21.091 sobre Educación Superior, se "eliminó el sistema de acreditación a través de las agencias acreditadoras", por lo que recomienda el "retiro del registro ante el Sineace" de la entidad AESPIGAR Agencia de Acreditación S.A. (en adelante, "AESPIGAR"); Que, el numeral 214.1.2 del artículo 214 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (en adelante, TUO de la LPAG) establece como una de las causales de revocación cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada; siendo que, el segundo párrafo del numeral 214.1.4 del citado artículo

señala que la revocación solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor; Que, con Oficio N° 000089-2019-SINEACE/P-ST, de 10 de setiembre 2019, de Secretaría Técnica, se remitió a AESPIGAR el Informe N° 000161-2019-SINEACE/P-STOAJ de 6 de setiembre 2019, el mismo que recomendó la revocación del acto administrativo contenido en la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc N° 073-2018-SINEACE/CDAH-P; Que, mediante escrito s/n de 16 de setiembre 2019 (Exp. 0002185-2019), la administrada, adjuntando los documentos correspondientes, ha alegado que se incorporó satisfactoriamente a la Red Iberoamericana para el Aseguramiento de la Calidad (RIACES), cumpliendo con lo señalado en el literal g) del numeral 6.1. de la Directiva N° 001-2015-SINEACE-P/CDAH; Que, al respecto, cabe decir que el 17 de noviembre 2006 se publicó en el Diario Oficial de la República de Chile la Ley N° 20.129, Ley del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior. En el artículo 34 de la citada Ley se estableció que correspondía a la Comisión Nacional de Acreditación Chilena (en adelante, la CNA-Chile) autorizar y supervisar el adecuado funcionamiento de las agencias de acreditación de carreras de pregrado y programas de magíster y especialidades en el área de salud, sobre la base de los requisitos y condiciones que fije a propuesta de un comité consultivo de acreditación de pregrado y postgrado; Que, en ese contexto, el 25 de enero 2012, la CNAChile emitió la Resolución de Autorización de Agencias N° 46, que acordó autorizar el funcionamiento a AESPIGAR Agencia de Acreditación S.A. "en las áreas de Arte y Arquitectura en los niveles de carreras profesionales, programas de pre-grado y programas de Magíster; Área de Educación en los niveles de carreras profesionales, programas de pre-grado y programas de Magíster y Área de Administración y Comercio en los niveles de carreras profesionales y programas de pregrado"; Que, el numeral 17.3 del artículo 17° del Reglamento de la Ley del Sineace, Ley N° 28740, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2007-ED, señala que se podrán reconocer procesos de acreditación realizados por agencias acreditadoras del extranjero, cuyas funciones sean compatibles con la naturaleza del Sineace y tengan reconocimiento oficial en sus respectivos países o por el organismo internacional a que pertenecen; Que, sobre la base normativa indicada en el anterior considerando, AESPIGAR solicitó ante el Sineace la autorización para el registro como agencia acreditadora; la misma que fue otorgada mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc N° 073-2018SINEACE/CDAH-P, de 28 de marzo 2018, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de abril 2018, autorizando su registro siempre que su autorización de funcionamiento como agencia acreditadora en su país de origen se encontrase vigente; Que, el 29 de mayo 2018 se publicó en el Diario Oficial de la República de Chile la Ley N° 21.091, Sobre Educación Superior, que derogó los párrafos 2 y 3 del Título III de la Ley N° 20.129, referidos a la autorización y supervisión de las agencias de acreditación y las obligaciones y sanciones que ellas tenían, lo cual se corrobora con el Oficio N°: DP-000246-19, de fecha 6 de febrero 2019, emitido por la CNA de Chile; por lo que, a partir de la vigencia de la citada Ley, las agencias de acreditación no tienen autorización para operar; Que, el artículo 214 del TUO de la LPAG regula la revocación de los actos administrativos, entendiéndose a esta como "uno de los resultados posibles del ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos1". Asimismo, se señala sobre la revocación que: "(...) consiste en la potestad que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera
1

Santamaría Arinas, R.S. (2018). Sobre el concepto de revocación de acto administrativo. Revista de Administración Pública, 207, 177-207.

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