Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de diciembre de 2019 /

El Peruano

documento verificado como falso o adulterado, toda vez que, al contar con estas condiciones, carece de toda validez y no surte efectos en el tráfico jurídico. Adicionalmente, esta segunda posición considera que según la normativa vigente, la presentación de documento falso o adulterado es una infracción que reviste mayor gravedad para el administrado, tanto por la sanción que el Tribunal le puede imponer --sanción de inhabilitación temporal, por un periodo de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado--, como por el plazo prescriptorio del mismo, siete (7) años de cometida la infracción. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Reglamento, en caso de incurrirse en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, toda vez que ésta absorbe a la menor; razón por la cual carece de objeto determinar si contiene información inexacta. Atendiendo a las posiciones expuestas, la mayoría de Vocales considera que en los casos en que el procedimiento administrativo sancionador se inicie por la comisión de las dos infracciones (presentación de información inexacta y presentación de documentos falsos o adulterados), aun cuando se haya determinado la falsedad del documento, corresponde igualmente efectuar el análisis para determinar si el administrado es también responsable por la presentación de información inexacta contenida en el mismo. Al respecto, es pertinente valorar el rol que cumple este Tribunal en el sistema de contratación pública, sobre una de las funciones que la Ley le otorga, esto es la facultad de imponer sanciones a quienes incurren en conductas antijurídicas previamente tipificadas, obligándolo a emitir un pronunciamiento sobre todas y cada una de las infracciones imputadas; más aún cuando en el caso de las dos infracciones objeto de análisis se encuentran tipificadas de manera independiente. De esa manera, la configuración de la infracción por presentar documentos falsos o adulterados no podría generar por sí misma que la competencia de este Tribunal para emitir un pronunciamiento sobre la presentación de información inexacta se extinga y, de esa manera, declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el particular. III. ACUERDO En atención a lo expuesto de manera precedente, la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, por mayoría, acuerda que: 1. Cuando el procedimiento administrativo sancionador se haya iniciado por la presunta comisión de las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados y/o presentar información inexacta, a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas ­ Perú Compras, respecto de un mismo documento, y se determine que el documento cuestionado es falso o adulterado, corresponde que la Sala también emita un pronunciamiento sobre la responsabilidad por la presentación de presunta información inexacta contenida en aquel. 2. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. VOTO EN DISCORDIA DE LOS VOCALES HÉCTOR INGA HUAMÁN, MARÍA ROJAS DE GUERRA, CECILIA PONCE COSME Y VIOLETA FERREYRA CORAL Los suscritos respetuosamente discrepamos del voto en mayoría, en el criterio establecido por el propio acuerdo, esto es, en el sentido que, en todos los casos en que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se haya efectuado por la presentación de documentos falsos o adulterados y presentación de información inexacta, se deba determinar responsabilidad por presentar información inexacta en un documento cuando este haya sido determinado como falso o adulterado. Tal como se indica en el análisis del acuerdo, los vocales que suscriben consideran que determinar responsabilidad administrativa y emitir un pronunciamiento sobre la información inexacta que pueda contener un documento que ya se ha probado es falso o adulterado, carece de objeto y relevancia.

Ello, atendiendo a que el objeto de verificar la veracidad de un determinado documento es garantizar su uso y reconocimiento en el tráfico jurídico, esto es la validez de los efectos para los cuales fue emitido (acreditar experiencia, capacitación, características de un bien, entre otros); validez que se extingue al detectarse que en realidad el documento fue falsificado o adulterado, pues en estos casos, al haberse identificado un fraude en el propio origen del documento, la principal consecuencia es la pérdida de todos los efectos del mismo. De ese modo, efectuar el análisis para determinar si la información contenida en un documento falso o adulterado, es o no inexacta, implicaría dotarlo de validez, pues la labor de la Sala estaría dirigida a comprobar la veracidad de una información que carece de cualquier efecto; más aún cuando es posible que la conclusión afirme que, aun cuando existe falsedad o adulteración del documento, la información que contiene sí corresponde a la realidad. A estas consideraciones, el Vocal Inga Huamán agrega que la presentación de documentos falsos constituye una infracción que reviste mayor gravedad, tanto por la sanción que el Tribunal puede imponer al administrado que la comete --sanción de inhabilitación temporal, por un periodo de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado-- como por el plazo de prescripción previsto para la misma, esto es siete (7) años desde la comisión de la infracción. Señala además que, en caso de presentarse el concurso de ambas infracciones respecto de un mismo documento, es aplicable lo dispuesto en el artículo 266 del Reglamento de la Ley N° 30225, en virtud del cual, se aplica la sanción que resulte mayor, esto es la sanción de entre treinta y seis (36) y sesenta (60) meses de inhabilitación temporal; razón por la cual, aun cuando se concluya que el administrado es responsable también por la presentación de información inexacta contenida en un documento falso o adulterado, la sanción a imponerse será aquella prevista solo para la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 de artículo 50 de la Ley, subsumiéndose la sanción aplicable a la presentación de información inexacta dentro de aquella aplicada por la presentación de documentación falsa o adulterada. Por estas consideraciones, los Vocales que suscriben el presente voto consideran que no es necesario y carece de relevancia que en los casos que se detecte responsabilidad por presentar documentos falsos o adulterados, las Salas deban emitir un pronunciamiento también sobre la responsabilidad por presentar información inexacta contenida en dichos documentos. Siendo las 12:25 horas, los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado firmaron en señal de conformidad. MARIO F. ARTEAGA ZEGARRA GLADYS CECILIA GIL CANDIA HÉCTOR MARÍN INGA HUAMÁN MARIELA SIFUENTES HUAMÁN STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL JORGE LUIS HERRERA GUERRA VIOLETA LUCERO FERREYRA CORAL CECILIA BERENISE PONCE COSME CARLOS QUIROGA PERICHE MARÍA ROJAS DE GUERRA PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEANETTE SIFUENTES HUAPAYA Secretaria (e) del Tribunal 1838269-1

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