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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 (19/12/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Jueves 19 de diciembre de 2019 / El Peruano 7. Al respecto, el recurrente ha señalado tanto en su escrito de descargo como en el recurso de apelación que la candidata no consignó declaración falsa, ya que Servicios Generales Dans se encuentra inscrito en Sunat mucho antes de que fuera contratada como administradora. Con relación a ello, ¿corresponde únicamente esclarecer si el referido negocio estuvo activo tributariamente ante Sunat en esas fechas o atañe, principalmente, valorar los instrumentales y elementos circundantes a fi n de dilucidar la existencia o no de una posible falsedad respecto a la experiencia laboral declarada por la candidata? 8. Es cierto que de la revisión en el portal institucional de la Sunat (www.sunat.gob.pe), la consulta al RUC N° 10437612299, de Dan Alcides Ríos Muñoz, se veri fi ca que está registrado como contribuyente desde el 2011. Además, obra en el presente expediente su registro tributario desde el 2009. 9. Los documentos antes mencionados únicamente demuestran que Dan Alcides Ríos Muñoz está registrado en Sunat, no obstante, ¿la inscripción en Sunat de una persona natural conllevaría indubitablemente a concluir que la candidata cuestionada laboró para Dan Alcides Ríos Muñoz? La respuesta claramente es negativa. En ese sentido, los instrumentales antes mencionados en el caso concreto carecen de efecto probatorio que permita sustentar que la candidata cuestionada laboró para dicha persona natural. 10. En mérito a ello, consideramos que corresponde evaluar los otros instrumentales que obran en el expediente. Así, al correr traslado de la tacha, el personero legal de la organización política presentó como medios probatorios cuatro facturas que, evidentemente, no demuestran la existencia de alguna relación de índole laboral dependiente o alguna de tipo civil entre la candidata y Dan Alcides Ríos Muñoz, por lo que estos instrumentales tampoco son pertinentes para evaluar el cuestionamiento que recae sobre la candidata. 11. Ahora, en un primer momento, el personero legal adjuntó un Certi fi cado de Trabajo emitido, presumiblemente, el 4 de febrero de 2019 por Dan Alcides Ríos Muñoz en su calidad de “Gerente General de la empresa SERVICIOS GENERALES DANS”. Así, al consignarse como “empresa”, el JEE tuvo a bien observar que existía una incongruencia entre la información señalada en Sunat –en donde se registra como persona natural– y el mencionado certi fi cado –que identi fi ca a Servicios Generales Dans como una persona jurídica–. 12. Con relación a ello, en el recurso de apelación, el impugnante presenta una carta remitida por Dan Alcides Ríos Muñoz, dirigida a la candidata por conducto notarial el 9 de diciembre de 2019, en la que da cuenta que consignar la palabra “empresa” corresponde a un “error de digitación” y adjunta el “certi fi cado de trabajo con la corrección correspondiente” , de fecha 6 de diciembre de 2019. Empero, el personero no adjunta otros medios probatorios que permitan brindar certeza al documento a pesar de que tuvo la oportunidad de presentar los recibos por honorarios emitidos por la candidata que corroborarían la prestación de un servicio. 13. Asimismo, se realizó la consulta RUC de la candidata: 14. Como se advierte de la captura de pantalla, la candidata está inscrita en la emisión de recibos por honorarios electrónicos desde el 14 de diciembre de 2012 , esto es, a pocos meses después de que, presuntamente, habría ingresado a prestar servicios como administradora a favor de Dan Alcides Ríos Muñoz. En ese sentido, la candidata se encontraba en la obligación de emitir recibos por honorarios si esta no se encontraba en planillas; sin embargo, estos no han sido incorporados al expediente. 15. En mérito a la evaluación conjunta de los instrumentales obrantes, se concluye que la referida candidata no laboró para Servicios Generales Dan´z, en el periodo comprendido del año 2012 al 2017. 16. Finalmente, no podemos dejar de advertir que el procedimiento de tacha en primera instancia presentó situaciones particulares. Entre ellas, un presunto desistimiento de la tacha por parte de Deivis Jhomar García Doria, quien, de manera posterior, lo negó. Esta situación originó que, con fecha 2 de diciembre de 2019, el JEE, en uso de sus atribuciones, noti fi cara al ciudadano tachante a fi n de que se rati fi que en el contenido de su pretensión y certi fi que su fi rma ante su secretario jurisdiccional, debido a supuestos actos de intimidación y/o coacción por parte de los representantes de la referida organización política 2. Así las cosas, consideramos que resulta imperativo remitir copias certi fi cadas de los actuados en el presente expediente al Ministerio Público, a fi n de que tome conocimiento de los hechos antes mencionados y, de considerarlo, ejerza sus atribuciones de acuerdo a su competencia. Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Armas Sánchez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, SE CONFIRME la Resolución N° 00178-2019-JEE-CPOR/JNE, del 6 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró fundada la tacha de Andsherlly Melissa Carrión Marín, candidata para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Ucayali, de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; así como SE REMITA copias certi fi cadas del presente expediente 1 Declaración jurada de Hoja de Vida de la candidata que se puede visualizar como parte integrante del Expediente N° ECE.2020000618 - https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/ListaDeCandidatos/DetalleHDV 2 Resolución N° 00152-2019-JEE-CPOR/JNE, correspondiente al Expediente N° ECE.2020001920