Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Jueves 19 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido ­ por razones externas al administrado ­ en incompatible con el interés público tutelado por la entidad2"; Que, con acierto se ha manifestado, que "el fin último de la revocación de todo acto administrativo vendrá determinado por una motivación externa traducida en un interés público; interés público que sirve de fundamento a la revocación (...)3". En otros términos, cuando se pretende revocar un acto administrativo, la administración pretende cautelar el interés público, pues, tras ello, "es posible encontrar el deber de la Administración de, por un lado, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades; y, por otro, garantizar la seguridad ciudadana y el desarrollo en términos sociales4; Que, en ese orden de ideas, el Estado peruano debe garantizar a la sociedad que las instituciones educativas públicas y privadas ofrezcan un servicio de calidad5. Así, la acreditación es un mecanismo que reconoce formalmente la calidad demostrada por una institución o programa educativo, y, atendiendo a que nuestro ordenamiento jurídico permite el reconocimiento de acreditaciones realizadas por agencias acreditadoras del extranjero, es obligación del Estado (de forma concreta, el Sineace) vigilar que la condición material que haya servido de base para la autorización y registro de las agencias acreditadoras internacionales, que, para el caso concreto fue la vigencia de la autorización de funcionamiento que tuvo AESPIGAR como agencia acreditadora en Chile, se mantenga en el tiempo, teniendo como límites los "principios de legalidad y del ejercicio legítimo del poder"6; Que, en relación con lo afirmado por AESPIGAR señalado en el considerando quinto de la presente resolución, y, atendiendo al análisis efectuado a los hechos descritos previamente, resulta aplicable el numeral 214.1.2 del artículo 214 del TUO de la LPAG , el mismo que establece como una de las causales de revocación, cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada"; Que, el numeral 17.3 del artículo 17° del Reglamento de la Ley del Sineace, Ley N° 28740, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2007-ED, refiere que el reconocimiento se basa en la compatibilidad entre ­el modelo­ de la agencia de acreditación y el Sineace. Además de ello, se exige el reconocimiento oficial en su respectivo país o por el organismo internacional al que pertenecen; Que, como es de verse del certificado de 28 de mayo 2019, adjuntado por AESPIGAR, esta es miembro de RIACES, "aprobada según Acta de la XIV Reunión del Comité Ejecutivo de RIACES, llevada a cabo el 11 de diciembre de 2018 y ratificada en la XVII Asamblea General de la Red, realizada los días 28 y 29 de mayo de 2019 en MADRID-España"; Que, mediante Informe N° 000193-2019-SINEACE/ P-ST-OAJ, la Oficina de Asesoría Jurídica del Sineace concluye que si bien AESPIGAR ha demostrado que pertenece a RIACES, resalta que a la administrada se le autorizó el registro como agencia de acreditación en razón de que a la fecha de presentada su solicitud e incluso en la expedición de la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc N° 073-2018-SINEACE/ CDAH-P, además de tener un modelo compatible, contaba con la autorización como agencia de acreditación en su país de origen (Chile), siendo precisamente esta última condición legalmente establecida con la que AESPIGAR cumplió para operar en el Perú; y no la de pertenecer a una agencia internacional, recomendando que se revoque el acto administrativo contenido en la precitada resolución; Que, por lo expuesto, al no haber demostrado que AESPIGAR S.A. aún ostenta el reconocimiento oficial en su respectivo país, corresponde desestimar sus argumentos;

Que, los miembros del Consejo Directivo Ad Hoc en ejercicio de sus facultades, en sesión de 26 de noviembre 2019, arribaron al Acuerdo N° 102-2019CDAH, por el cual en uso de sus atribuciones; y, sobre la base de la recomendación efectuada mediante Informe N° 000193-2019-SINEACE/P-ST-OAJ, de la Oficina de Asesoría Jurídica, acuerda revocar la autorización del registro de la entidad Agencia de Acreditación S.A. "AESPIGAR", como agencia acreditadora ante el Sineace, para programas de estudios de pregrado de Educación Superior Universitaria, otorgada mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc N° 073-2018-SINEACE/CDAH-P; Con el visto bueno de Secretaría Técnica, Dirección de Evaluación y Acreditación de Educación Superior Universitaria y Oficina de Asesoría Jurídica; de conformidad con la Ley Nº 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa ­ Sineace; su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 018-2007-ED; Ley N° 30220, Ley Universitaria; Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; Resolución Ministerial N°396-2014-MINEDU y modificatorias; y Resolución Ministerial N°331-2017-MINEDU. SE RESUELVE: Artículo 1.- Oficializar el Acuerdo Nº 102-2019CDAH, de sesión de fecha 26 de noviembre 2019 del Consejo Directivo Ad Hoc, mediante el cual en uso de sus atribuciones; y, sobre la base de la recomendación efectuada mediante Informe 000193-2019-SINEACE/PST-OAJ, de la Oficina de Asesoría Jurídica, acuerda revocar la autorización del registro de la entidad Agencia de Acreditación S.A."AESPIGAR", como agencia acreditadora ante el Sineace, para programas de estudios de pregrado de Educación Superior Universitaria, otorgada mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc N° 073-2018-SINEACE/CDAH-P.
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Morón Urbina, J.C. (2011). La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica. Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 67, 419-455. Fortes Martín, A. (2006). Estudio sobre la revocación de los actos administrativos. Revista de Derecho, XIX (1), 149-177. Exp. N° 03951-2007-PA/TC, f.j. 10. Ley N° 28044, Ley General de Educación Artículo 8.- Principios de la educación La educación peruana tiene a la persona como centro y agente fundamental del proceso educativo. Se sustenta en los siguientes principios: (...) d) La calidad, que asegura condiciones adecuadas para una educación integral, pertinente, abierta, flexible y permanente. Ley N° 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa Artículo 5.- Finalidad del SINEACE El SINEACE tiene la finalidad de garantizar a la sociedad que las instituciones educativas públicas y privadas ofrezcan un servicio de calidad. Para ello recomienda acciones para superar las debilidades y carencias identificadas en los resultados de las autoevaluaciones y evaluaciones externas, con el propósito de optimizar los factores que inciden en los aprendizajes y en el desarrollo de las destrezas y competencias necesarias para alcanzar mejores niveles de calificación profesional y desempeño laboral. Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N°27444 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (...) 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.

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