Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Jueves 19 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

69

Decreto Supremo N°018-2007-ED, señala que se podrán reconocer procesos de acreditación realizados por agencias acreditadoras del extranjero, cuyas funciones sean compatibles con la naturaleza del Sineace y tengan reconocimiento oficial en sus respectivos países o por el organismo internacional a que pertenecen; Que, sobre la base normativa indicada en el anterior considerando, AcreditAcción solicitó ante el Sineace la autorización para el registro como agencia acreditadora, la misma que fue otorgada mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc N° 0712018- SINEACE/CDAH-P, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de abril 2018, autorizando su registro siempre que su autorización de funcionamiento como agencia acreditadora en su país de origen se encontrase vigente; Que, el 29 de mayo 2018 se publicó en el Diario Oficial de la República de Chile la Ley N° 21.091, Sobre Educación Superior, que derogó los párrafos 2 y 3 del Título III de la Ley N° 20.129, referidos a la autorización y supervisión de las agencias de acreditación y las obligaciones y sanciones que ellas tenían, lo cual se corrobora con el Oficio N°: DP-000246-19, de fecha 6 de febrero 2019, emitido por la CNA - Chile; por lo que, a partir de la vigencia de la citada Ley, las agencias de acreditación no tienen autorización para operar; Que, el artículo 214 del TUO de la LPAG regula la revocación de los actos administrativos, entendiéndose a esta como "uno de los resultados posibles del ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos1". Asimismo, se señala sobre la revocación que: "(...) consiste en la potestad que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido ­ por razones externas al administrado ­ en incompatible con el interés público tutelado por la entidad2"; Que, con acierto se ha manifestado, que "el fin último de la revocación de todo acto administrativo vendrá determinado por una motivación externa traducida en un interés público; interés público que sirve de fundamento a la revocación (...)3". En otros términos, cuando se pretende revocar un acto administrativo, la administración pretende cautelar el interés público, pues, tras ello, "es posible encontrar el deber de la Administración de, por un lado, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades; y, por otro, garantizar la seguridad ciudadana y el desarrollo en términos sociales4; Que, en ese orden de ideas, el Estado peruano debe garantizar a la sociedad que las instituciones educativas públicas y privadas ofrezcan un servicio de calidad 5. Así, la acreditación es un mecanismo que reconoce formalmente la calidad demostrada por una institución o programa educativo, y, atendiendo a que nuestro ordenamiento jurídico permite el reconocimiento de acreditaciones realizadas por agencias acreditadoras del extranjero, es obligación del Estado (de forma concreta, el Sineace) vigilar que la condición material que haya servido de base para la autorización y registro de las agencias acreditadoras internacionales, que, para el caso concreto fue la vigencia de la autorización de funcionamiento que tuvo AESPIGAR como agencia acreditadora en Chile, se mantenga en el tiempo, teniendo como límites los "principios de legalidad y del ejercicio legítimo del poder" 6; Que, en relación con lo afirmado por AcreditAcción señalado en el considerando quinto de la presente resolución, y, atendiendo al análisis efectuado a los hechos descritos previamente, resulta aplicable el numeral 214.1.2 del artículo 214 del TUO de la LPAG , el mismo que establece como una de las causales de revocación, cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada"; Que, el numeral 17.3 del artículo 17° del Reglamento de la Ley del Sineace, Ley N° 28740, aprobado por Decreto

Supremo N° 018-2007-ED, refiere que el reconocimiento se basa en la compatibilidad entre ­el modelo­ de la agencia de acreditación y el Sineace. Además de ello, se exige el reconocimiento oficial en su respectivo país o por el organismo internacional al que pertenecen; Que, como es de verse, AcreditAcción adjuntó a su escrito, entre otros, los siguientes documentos: i) un certificado de membresía de fecha 12 de setiembre de 2019, que indica que es miembro pleno de International Network for Quality Assurance Agencies in Higher Education (INQAAHE), ii) un acuerdo de membresía de 15 de marzo de 2018, celebrado entre la Red Iberoamericana para el Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior y AcreditAccion que indica que esta tiene la condición de "miembro afiliado"; Que, si bien AcreditAcción demuestra que pertenece a INQAAHE y RIACES (no acreditó ser miembro pleno del Chea International Quality Group), se debe tener en cuenta que el Sineace autorizó su registro como agencia de acreditación, en razón de que a la fecha de presentada su solicitud e incluso a la expedición de la resolución respectiva, además de tener con un modelo compatible, contaba con la autorización como agencia de acreditación en su país de origen (Chile), siendo precisamente esta última condición legalmente establecida con la que AcreditAcción cumplió para operar en el Perú; y no la de pertenecer a una agencia internacional; por lo que, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la agencia y que se anotan en los puntos i), ii), iii) y iv) del considerando quinto de la presente resolución; Que, AcreditAcción también arguye que su situación es similar a la del Centro Interuniversitario de Desarrollo Andino (CINDA), debiéndose aplicar "las mismas consideraciones legales y normativas", para lo cual se

1

2

3

4 5

6

Santamaría Arinas, R.S. (2018). Sobre el concepto de revocación de acto administrativo. Revista de Administración Pública, 207, 177-207. Morón Urbina, J.C. (2011). La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica. Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 67, 419-455. Fortes Martín, A. (2006). Estudio sobre la revocación de los actos administrativos. Revista de Derecho, XIX (1), 149-177. Exp. N° 03951-2007-PA/TC, f.j. 10. Ley N° 28044, Ley General de Educación Artículo 8.- Principios de la educación La educación peruana tiene a la persona como centro y agente fundamental del proceso educativo. Se sustenta en los siguientes principios: (...) d) La calidad, que asegura condiciones adecuadas para una educación integral, pertinente, abierta, flexible y permanente. Ley N° 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa Artículo 5.- Finalidad del SINEACE El SINEACE tiene la finalidad de garantizar a la sociedad que las instituciones educativas públicas y privadas ofrezcan un servicio de calidad. Para ello recomienda acciones para superar las debilidades y carencias identificadas en los resultados de las autoevaluaciones y evaluaciones externas, con el propósito de optimizar los factores que inciden en los aprendizajes y en el desarrollo de las destrezas y competencias necesarias para alcanzar mejores niveles de calificación profesional y desempeño laboral. Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N°27444 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (...) 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.