Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de diciembre de 2019 /

El Peruano

Artículo 2.- Excluir del Registro de Agencias Acreditadoras del Sineace a la entidad AESPIGAR Agencia de Acreditación S.A.. Artículo 3.- Precisar que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo Ad Hoc del Sineace, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. La impugnación de la presente resolución, no suspende la ejecución del acto impugnado. Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el portal web institucional (www.sineace.gob.pe). Artículo 5.- Notificar la presente resolución a la entidad AESPIGAR Agencia de Acreditación S.A.. Regístrese, comuníquese y publíquese. CAROLINA BARRIOS VALDIVIA Presidenta del Consejo Directivo Ad Hoc 1837851-1

Oficializan Acuerdo mediante el cual se revoca la autorización de registro de la entidad Agencia de Acreditación y Evaluación de Educación Superior "AcreditAcción", como agencia acreditadora ante el Sineace, para programas de estudios de pregrado de Educación Superior Universitaria
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N° 129-2019-SINEACE/CDAH-P San Isidro, 17 de diciembre de 2019 VISTOS: Los Informes N° 000064-2019-SINEACE/PDEA-ESU y N° 000083-2019-SINEACE/P-DEAESU, de la Dirección de Evaluación y Acreditación en Educación Superior Universitaria; el Oficio N° 000088-2019-SINEACE/P-ST de Secretaría Técnica; los Informes N° 000160-2019-SINEACE/P-ST-OAJ y N° 000192-2019-SINEACE/P-ST-OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica y el escrito s/n (Exp. 0002186-2019) de la Agencia de Acreditación y Evaluación de Educación Superior "AcreditAcción"; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc N° 071-2018- SINEACE/CDAH-P, de 28 de marzo 2018, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de abril 2018, el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (en adelante, el Sineace) determinó lo siguiente: "Artículo 1°.Oficializar el Acuerdo N° 017-2018-CDAH, de sesión de fecha 14 de marzo 2018 del Consejo Directivo Ad Hoc, mediante el cual se autorizó el registro de la entidad Agencia de Acreditación y Evaluación de Educación Superior "AcreditAcción", como agencia acreditadora ante el Sineace, para programas de estudios de pregrado de Educación Superior Universitaria, con una vigencia de cinco (05) años, siempre que su autorización de funcionamiento como agencia acreditadora en su país de origen se encuentre vigente. Artículo 2°.-Establecer que solo se reconocerán las acreditaciones que la agencia acreditadora otorgue a los programas de estudios de pregrado autorizados en base al modelo de acreditación vigente de la Comisión Nacional de Acreditación CNA de Chile (...)"; Que, a través de los Informes N° 000064-2019-SINEACE/ P-DEA-ESU y N° 000083-2019-SINEACE/P-DEA-ESU, emitidos por la Dirección de Evaluación y Acreditación en Educación Superior Universitaria (en adelante, DEA ESU)

del Sineace, señalan que a partir de 29 de mayo 2018, fecha en que entró en vigencia en Chile la Ley N° 21.091 sobre Educación Superior, se "eliminó el sistema de acreditación a través de las agencias acreditadoras", por lo que recomienda el "retiro del registro ante el Sineace" de la entidad Agencia de Acreditación y Evaluación de Educación Superior "AcreditAcción" (en adelante, "AcreditAcción"); Que, el numeral 214.1.2 del artículo 214 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (en adelante, TUO de la LPAG) establece como una de las causales de revocación cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada; siendo que, el segundo párrafo del numeral 214.1.4 del citado artículo señala que la revocación solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor; Que, con Oficio N° 000088-2019-SINEACE/P-ST, de 10 de setiembre 2019, de Secretaría Técnica, se remitió a AcreditAcción el Informe N° 000160-2019-SINEACE/PST-OAJ de 6 de setiembre 2019, el mismo que recomendó la revocación del acto administrativo contenido en la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Ad Hoc N° 071-2018-SINEACE/CDAH-P; Que, mediante escrito s/n de 16 de setiembre 2019 (Exp. 0002186-2019), la administrada, adjuntando los documentos correspondientes, ha alegado que: i) en el año 2009 ingresó formalmente a la International Network for Quality Assurance Agencies in Higher Education (INQAAHE), ii) en el año 2012 "ingresó formalmente" como miembro pleno del Chea International Quality Group (CIQG), iii) El 15 de marzo 2018 se integró a la Red Iberoamericana para el Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (RIACES), iv) entre los años 2010 al 2018 suscribió acuerdos de colaboración con agencias y organismos acreditadores de México, España, Puerto Rico y Australia, habiendo desarrollado más de 700 procesos de acreditación, siendo 31 de ellos con "resultado internacional", v) su condición es similar a la del Centro Interuniversitario (CINDA), constituido en Chile, no contando a la fecha con autorización como agencia acreditadora, por lo que solicita que se le exija los mismos requisitos, aplicándose las mismas consideraciones legales y normativas, vi) a la fecha tiene un contrato vigente con la universidad Privada San Juan Bautista del Perú, celebrado con fecha 27 de abril de 2018, antes de la vigencia de la Ley chilena; Que, al respecto, con fecha 17 de noviembre 2006 se publicó en el Diario Oficial de la República de Chile la Ley N° 20.129, Ley del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior. En el artículo 34 de la citada Ley se estableció que correspondía a la Comisión Nacional de Acreditación Chilena (en adelante, CNAChile) autorizar y supervisar el adecuado funcionamiento de las agencias de acreditación de carreras de pregrado y programas de magíster y especialidades en el área de salud, sobre la base de los requisitos y condiciones que fije a propuesta de un comité consultivo de acreditación de pregrado y postgrado; Que, en ese contexto, el 25 de junio 2008, la CNAChile emitió el Acuerdo de Autorización de Agencias N° 7, que autorizó a la "AGENCIA ACREDITADORA AGENCIA DE ACREDITACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR S.A.", para operar en los niveles de carreras de técnico de nivel superior, carreras profesionales u programas de pregrado en las áreas de educación, salud, entre otros, la cual se extendería por un plazo de siete años, computados desde el 25 de junio 2008. Asimismo, mediante Resolución Proceso de Autorización de Agencias N° 94, de 22 de julio 2015, la CNA-Chile autorizó a la citada agencia a operar en las áreas de Administración y Comercio (en los niveles de carreras de técnico de nivel superior, carreras profesionales, programas de pregrado y programas de magíster), ciencias sociales, entre otros; Que, el numeral 17.3 del artículo 17° del Reglamento de la Ley del Sineace, Ley N° 28740, aprobado por

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