Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Jueves 19 de diciembre de 2019 /

El Peruano

candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice: Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección. [...] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 4. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 5. Al respecto, se debe resaltar que la declaración jurada de los bienes y rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña; en este sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia. Análisis del caso concreto 6. Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Nelson Delimiro Cerna Lamadrid, candidato de la organización política Podemos Perú, se aprecia que en el acápite VIII, correspondiente a la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, rubro Bienes muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el referido candidato señaló que no tenía información por declarar. 7. Sin embargo, del Informe N° 020-2019-WWFSFHV-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, emitido por Wilbert Wilfredo Figueroa Salazar, fiscalizador de Hoja de Vida del Jurado Electoral Especial de Cajamarca, se desprende que el referido candidato tendría tres (3) bienes muebles, con los siguientes detalles: número de Partida: 60536092, Placa: M51733, Partida: 60570604, Placa: 1114DM y Partida: 60589693, Placa: 9746MM que no fueron declarados en su hoja de vida, y que son de su propiedad: Bien mueble Vehículo - moto Vehículo - moto Vehículo - moto Placa M51733 1114DM 9746MM Inscripción en Sunarp Partida Registral N° 60536092 Partida Registral N° 60570604 Partida Registral N° 60589693

disposiciones previstas en la norma electoral, es decir debido a que es requisito para solicitar la inscripción de candidatura para el presente proceso electoral el declarar bienes muebles en el formato de DJHV; dicho argumento carece de sustento. 10. Asimismo, se advierte que el personero legal de la organización política recurrente adjunta en su recurso de apelación tres contratos privados de transferencia de bienes muebles de fechas 9 de setiembre de 2016, 20 de agosto de 2018 y 7 de diciembre de 2018, documentos con los cuales se pretende acreditar que los referidos bienes fueron transferidos a terceros, y que ya no se encuentran dentro de la esfera de dominio del candidato, por cuya razón no debían ser declarados. 11. Al respecto, examinados los referidos documentos, se advierte que los mismos han sido adjuntados en copia simple, por lo que no generan verosimilitud de su contenido. 12. Sin perjuicio de lo señalado, también se advierte que los referidos documentos son contratos privados de compraventa de bien mueble y si bien estos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, no es menos cierto que, para que estos produzcan eficacia jurídica, deberá observarse lo señalado en el artículo 245 del Código Procesal Civil. En tal sentido, para los fines de este procedimiento, dichos actos jurídicos en nada enervan la omisión en la hoja de vida del candidato recurrente, al tratarse de contratos de naturaleza privada y al no verificarse algunos de los presupuestos contenidos en la citada norma procesal, pues no tienen fecha cierta de su celebración, por lo que no es posible determinar su vigencia. 13. En tal sentido, resulta inexorable la aplicación del artículo 38 del Reglamento, por cuanto dicha norma sanciona, sin realizar excepción alguna, con la exclusión, la omisión de información relacionada con los bienes y rentas de los candidatos. Esta medida resulta razonable en tanto que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión1. 14. Asimismo, es menester indicar que la información omitida es información obligatoria que el mismo candidato pudo consignar al momento de presentar su DJHV para el trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por lo que dicha omisión de no consignar los bienes muebles es de entera responsabilidad del candidato y nada justifica que no haya declarado los referidos bienes. 15. Por lo tanto, se concluye que el candidato Nelson Delimiro Cerna Lamadrid omitió declarar los bienes muebles consignados en: Partida: 60536092, Placa: M51733, Partida: 60570604, Placa: 1114DM y Partida: 60589693, Placa: 9746MM del Registro de Propiedad Inmueble de la Sunarp. 16. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en el extremo apelado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Rafael Moya Chávez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00224-2019-JEE-CAJA/JNE, del 6 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo que resolvió excluir a Nelson Delimiro Cerna Lamadrid, candidato de la referida organización política,

8. Sobre el particular, el personero legal de la organización política recurrente, al formular su descargo, admite que se ha omitido brindar dicha información, por lo que solicita la anotación marginal, y además agrega que desconocía que las motos no declaradas eran bienes muebles, razón por la cual el candidato no las declaró. 9. Respecto al argumento de desconocimiento que los referidos vehículos eran bienes muebles, es pertinente señalar que el candidato en mención, al intervenir en un proceso electoral que conlleve su acceso a un cargo público, debe de adecuar su conducta a las

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