Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 2019 (19/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Jueves 19 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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ACUERDO DE SALA PLENA REFERIDO A LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN INEXACTA CONTENIDA EN UN DOCUMENTO FALSO O ADULTERADO. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la potestad sancionadora otorgada al Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante el Tribunal), a través del artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 ­ Ley de Contrataciones del Estado1 (en adelante la Ley), este órgano colegiado es competente para imponer sanciones administrativas a proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, por la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Entre las conductas que la Ley ha tipificado como infracciones que pueden ser cometidas, figuran: - En el literal i) por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas ­ Perú Compras, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; y - En el literal j) por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas ­ Perú Compras. Así, a menudo sucede que los medios probatorios que forman parte del respectivo expediente administrativo sancionador, evidencian que los presuntos infractores han presentado documentos falsos o adulterados que, a su vez, podrían contener información inexacta; es decir, existe la posibilidad de que con la presentación de un mismo documento, la conducta del imputado pueda configurar tanto la infracción tipificada en el literal i) como aquella prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. No obstante que existe esa posibilidad, el marco normativo vigente prevé que la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados reviste mayor gravedad que aquella referida a presentar información inexacta y, en esa medida, establece también una sanción sustancialmente mayor para la primera de las infracciones. En ese contexto, los hechos que son comunicados al Tribunal, relacionados con la presunta vulneración del principio de presunción de veracidad por parte de los administrados, por lo general, dan lugar al inicio de procedimientos administrativos sancionadores, imputándose la presentación de documentos falsos o adulterados que, a su vez, podrían contener información inexacta; es decir, se determina que los indicios con los que se cuenta, podrían configurar ambas o alguna de las dos infracciones. Así, se ha identificado una serie de casos en los cuales, por mayoría, algunas Salas han indicado que es pertinente determinar si también el administrado ha presentado información inexacta dentro del contenido de un documento falso o adulterado, en tanto que otras Salas consideran que al haberse concluido en la falsedad o adulteración del documento, ya no corresponde determinar si su contenido es concordante o no con la realidad y, por tanto, si existe responsabilidad administrativa por la presentación de información inexacta. Por lo expuesto, los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado consideran que, en atención a lo dispuesto en el numeral 59.4 del artículo 59 de la Ley, corresponde emitir un Acuerdo de Sala Plena que tenga por objeto garantizar la predictibilidad y uniformizar el criterio que debe adoptarse para la determinación de responsabilidad administrativa por la presentación de información inexacta contenida en un documento falso o adulterado. II. ANÁLISIS En atención a lo indicado en los antecedentes, resulta importante exponer las posiciones que existen entre

los Vocales del Tribunal, respecto a la determinación de responsabilidad por presentar información inexacta contenida en un documento que, según se ha concluido en el procedimiento correspondiente, es falso o adulterado. Una primera posición considera que aun cuando se ha concluido que un documento es falso o adulterado, existe la posibilidad que el mismo también contenga información inexacta y que, por lo tanto, con su presentación, el administrado haya incurrido en dos infracciones administrativas. Entre otras consideraciones, los Vocales que adoptan esta posición sostienen que las infracciones materia de análisis se encuentran tipificadas en la Ley de manera independiente, esto es en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50, a diferencia de lo que ocurría, por ejemplo, en el marco del Decreto Legislativo N° 1017, en el cual ambas conductas se encontraban tipificadas en un solo tipo infractor; siendo así, señalan que, cuando la imputación comprenda ambas infracciones, en atención al principio de legalidad y a la potestad sancionadora otorgada al Tribunal en el literal b) del numeral 59.1 del artículo 59 de la Ley, corresponde que necesariamente la Sala determine si el administrado incurrió o no en ambas infracciones. En este contexto, en el marco del procedimiento sancionador, el parámetro de imputación se encuentra constituido en el inicio del procedimiento administrativo sancionador (y en una eventual ampliación de cargos) que contiene el detalle de las imputaciones de cargo contra el administrado entre otros datos relevantes. Esto tiene dos consecuencias: la primera, referida a la concreción del derecho a la defensa por parte del administrado (conforme lo señala el literal f) del artículo 260 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado); la segunda, es que delimita a la autoridad la tipificación sobre la que se circunscribirá al momento de resolver. Asimismo, esta posición sostiene que la realización de las conductas tipificadas por ley como infracciones, no solo puede acarrear responsabilidad administrativa, sino que, como en el caso de la presentación de información inexacta y documentos falsos o adulterados, puede configurar delitos; en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento, corresponde efectuar la respectiva comunicación al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones. En tal sentido, aun cuando se concluya que un documento es falso o adulterado, en tanto se ha imputado también la inexactitud de la información que contiene, corresponde que se determine si se ha configurado esta última infracción, a fin de verificar si esta actuación del administrado también puede encuadrarse en algún supuesto de ilícito penal. Frente a estos argumentos, la segunda posición alega que, al haberse generado convicción sobre la falsedad o adulteración de un documento, carece de objeto determinar si la información que contiene es inexacta, por resultar carente de relevancia. Al respecto, sostienen que, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha establecido qué debe entenderse por documentos falsos o adulterados, y qué por información inexacta. Así, dicha posición expone que la documentación falsa o adulterada se configura cuando el documento cuestionado no fue expedido por quien aparece como su emisor, cuando no fue suscrito por quien aparece como su suscriptor o cuando, habiendo sido válidamente expedido, su contenido ha sido alterado o modificado. De otro lado, indica que nos encontraremos ante un supuesto de inexactitud cuando la información contenida en el documento no es concordante o congruente con la realidad. En esa línea, la segunda posición sostiene que la finalidad de la protección de la veracidad de los documentos, se encuentra vinculada a la validez de determinado documento, así como al uso y reconocimiento del mismo en el tráfico jurídico; por lo tanto, cuando se determina que un documento es falso o adulterado, éste deviene en inválido en su integridad y ningún extremo del mismo puede ser reconocido en el tráfico jurídico, incluyendo las actuaciones de este Tribunal. En atención a dichos argumentos, esta segunda posición considera que carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el contenido inexacto de un
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Aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF.

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