Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2019 (25/12/2019)
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TEXTO DE LA PÁGINA 66
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CONSIDERANDOS
NORMAS LEGALES
BIEN Inmueble Inmueble Inmueble Mueble
Miércoles 25 de diciembre de 2019 /
El Peruano
Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud, pueden ser excluidos, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV. 8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre los bienes y rentas del candidato, da lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el candidato Gonzalo Elías Arbocco fue excluido del proceso electoral porque omitió consignar en su DJHV los siguientes bienes:
OFICINA REGISTRAL Lima Lima Lima Lima
PARTIDA 55236001 55236000 55236006 53592869
10. Respecto a dicha exclusión, el apelante alega que no pudo efectuar sus descargos debido a que la notificación de la Resolución N° 00842-2019-JEE-LIC1/ JNE, mediante la cual se le corrió traslado para que realice estos, no se produjo el 11 de diciembre de 2019, sino recién al día siguiente, es decir, el 12 de diciembre de 2019. Sin embargo, de la revisión del expediente ubicado en la plataforma del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se advierte que la referida resolución fue remitida con la Notificación N° 12247-2019-LIC1, a la Casilla Electrónica CE_40825013, con fecha 11 de diciembre de 2019, a las 17:14:12 horas, cuyo titular es el personero legal titular de la organización política, por lo que no puede alegar que no fue notificado, sino que pudo presentar los descargos respectivos en su oportunidad. 11. Por otro lado, el recurrente ha indicado que el candidato tiene régimen de separación patrimonial con su cónyuge, inscrito en la Partida N° 13933981 del Registro Personal de la Oficina Registral de Lima Sunarp, y que, por ello, no habría declarado los bienes que son de propiedad de su esposa, adjuntando la minuta de Sustitución de Régimen Patrimonial, de fecha 28 de febrero de 2017. 12. Sin embargo, cabe precisar que, en este último documento (minuta), no se han señalado los bienes que fueron motivo de exclusión del candidato por haberlos omitido en su DJHV; adicionalmente, de la consulta en el SIJE Sunarp, se advierte que los bienes inmuebles inscritos en las Partidas N° 552360001, 55236000 y 55236006 solo figuran a nombre del candidato, mas no a nombre de su cónyuge; por lo tanto, lo alegado por el recurrente no resulta válido, pues pese a que se ha inscrito la separación de patrimonio en el Registro Personal de la Sunarp, en las partidas electrónicas de los bienes inmuebles, sigue figurando el candidato como su único propietario. 13. Ahora, respecto al bien mueble inscrito en la Partida Electrónica N° 53592869, Placa N° AXB628, luego de efectuar tanto la verificación en el SIJE - Sunarp como en la consulta vehicular del portal electrónico institucional de la Sunarp1, se observa que este se encuentra registrado a nombre del referido candidato y de su cónyuge:
14. En ese sentido, dicho bien forma parte de la esfera de dominio del candidato excluido, lo que permite inferir que este mantiene vigentes las atribuciones inherentes a la propiedad sobre dicho bien junto a su cónyuge, como copropietarios. 15. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que la DJHV tiene carácter de declaración jurada y debe ajustarse a la verdad, con el


