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58 NORMAS LEGALES Martes 29 de enero de 2019 / El Peruano Análisis del caso concreto 10. Conforme al Acta de Elecciones Internas de fecha 6 de mayo de 2018, la modalidad de elección que ha optado el partido es el establecido en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 24 de la LOP, lo que signi fi ca que estas se llevaron mediante voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los a fi liados, conforme lo establece el artículo 43 del Estatuto; sin embargo, para el tachante se evidenciaría que en este acto eleccionario han participado ciudadanos sin tener la condición de afi liados, como es el caso del Presidente del Comité Electoral Provincial, Mario Bardales Molleda, quien no sería a fi liado a la organización política Acción Popular. Por lo que se cuestiona su designación como delegado Provincia de Paruro. 11. En el caso concreto, la tacha interpuesta cuestiona su condición de a fi liado para determinarse si estaba apto para conducir el proceso de elecciones internas de la organización política Acción Popular, conforme a lo establecido en el estatuto, reglamento general de elecciones de la organización política Acción Popular y las disposiciones electorales previstas en la norma electoral. 12. Para pasar a analizar el caso, resulta necesario tener en cuenta que el estatuto y reglamento electoral de la organización política se orientan bajo un criterio jerárquico para la composición de los órganos electorales, encontrándose entre ellos: i) el Comité Nacional Electoral, ii) los Comités Electorales Departamentales iii) Ofi cina Nacional de Registro Partidario y iv) delegados electorales. 13. Primero, respecto a la a fi liación del delegado cuestionado analizaremos lo que se contempla en el artículo 8 del estatuto de la organización política, el cual señala los requisitos para tener la condición de a fi liado, siendo el texto el siguiente: Pueden a fi liarse los (las) peruanos (as) mayores de edad, que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. La fi cha de inscripción incluye una declaración jurada de no pertenecer a otro partido político o integrar organizaciones con ideologías o fi nes contrarios a los de Acción Popular. El (la) a fi liado (a) será registrado (a) en los padrones de la circunscripción territorial a la que pertenece según su Documento Nacional de Identidad. En la fecha de inscripción y el carne partidario se identi fi cará al (a la) afi liado (a fi liada) con el número de su Documento Nacional de Identidad, conforme al Reglamento de A fi liaciones. 14. De otro lado, el artículo 16 del estatuto que norma los derechos de los a fi liados, señala en su numeral 3, lo siguiente: Son derechos de los a fi liados Ser elegido (a) por los (las) a fi liados (as) para ocupar cargos directivos y para representar al partido como candidatos (as) a cargos de elección popular y todas aquellas elecciones que sean convocadas con carácter general de conformidad con las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias. 15. Así también, el artículo 24 del Reglamento General Electoral de Acción Popular, indica que los delegados electorales deben de contar con solvencia moral y partidaria, entendiendo esta última como una exigencia de a fi liación, por lo que su no cumplimiento conllevaría a la vulneración de las normas de elecciones internas. Sin embargo, cotejado el mismo dispositivo legal, se aprecia con total claridad que el supuesto en mención no exige materialmente la a fi liación, como si se establecido como requisito para la conformación de los Comité Electorales Departamentales, establecido en el artículo 17 del referido reglamento electoral. 16. Sobre a la participación de Mario Bardales Molleda, quien es delegado y actuó en calidad de Presidente del Comité Electoral Provincial en las elecciones internas, se debe valorar si este se encuentra a fi liado o no al partido, partiendo de lo señalado en el estatuto, del cual se entiende que para gozar de la condición de a fi liado se requiere de la voluntad expresa de quien quiere pertenecer al partido, la cual se materializa con su solicitud de inscripción, que será registrada en los padrones del partido bajo las condiciones que se señalan en el artículo precedente; entendiéndose además que la condición de a fi liado no se encuentra sujeta a su inscripción en el Registro de Afi liados del Registro de Organizaciones Políticas - ROP (en adelante, ROP), pero si al Registro del propio partido. 17. Ahora bien, se tiene que la organización política a efectos de demostrar la condición de a fi liado de Mario Bardales Molleda, adjuntó la Ficha Única de a fi liación de fecha 13 de octubre de 2016, la cual conforme al Estatuto del Partido es el único requisito a efectos de pueda ser considerado como tal y a la vez ejercer sus derechos de afi liado, siendo además que el mismo político no niega su afi liación habiéndolo reconocido como miembro a fi liado. 18. Si bien se ha cuestionado su legitimidad de participación en las elecciones y que este no pueda ejercer cargo alguno por su condición de no a fi liado, se advierte que el delegado en mención se a fi lió antes de los seis meses del periodo de elección, esto es, fuera del periodo de restricción, por lo que no existe restricción alguna para que pueda ejercer su participación y gozar de los derechos de un a fi liado. 19. No obstante a ello, debe tenerse presente el hecho de que la a fi liación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no a fi liados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos. 20. Así también, se llega a establecer que en el caso de autos no se contempla a nivel estatutario la exigencia de a fi liación para los miembros de los órganos electorales descentralizados, su inobservancia, per se, no constituye mérito su fi ciente para solicitar la improcedencia de la lista de candidatos presentada para el distrito de Paccaritambo, en tanto no se encuentra acreditado que se generó un vicio que irradia a todas las decisiones propias del proceso electoral interno. Por lo tanto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le con fi ere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afi liación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemplen, de manera clara e indubitable. 21. Sobre la competencia del Comité Electoral Provincial para llevar a cabo las elecciones internas cuando debió haberse designado para el distrito de Paccaritambo, un Comité Electoral Distrital, en vez de un Comité Provincial. 22. De la normativa que rige el partido se tiene que el Comité Departamental tuvo a cargo la designación del Comité Provincial de Paruro, siendo que mediante Resolución Nº 01-2018-CEC del 13 de abril de 2018, emitida por el Comité Electoral de Cusco que designó a Mario Bardales Molleda como delegado electoral de la Provincia de Paruro. 23. La designación de los Delegados Electorales se encuentra regulada en el artículo 24 del Reglamento General de Elecciones, que señala que estos son designados por los Comités Electorales Departamentales para cada proceso Electoral a propuesta de la Convención Provincial, debiendo poner en conocimiento del Comité Nacional Electoral dicha designación, señalando como requisitos para su designación i) que cuenten con solvencia moral, ii) cuenten necesariamente con un correo electrónico que facilite la comunicación entre los Comités Electorales y demás actores del proceso electoral; y iii) domiciliar en la jurisdicción donde será delegado. En tanto, respecto a sus funciones el artículo 25 señala entre sus facultades, la de designar a los miembros de la mesa electoral. 24. Se entiende que son los Comités Electorales Departamentales quienes designan a los Delegados