TEXTO PAGINA: 57
57 NORMAS LEGALES Martes 29 de enero de 2019 El Peruano / Posteriormente, el 26 de julio de 2018, la ciudadana Nelia Conshico del Águila interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 786-2018-JEE-CPOR/JNE, argumentando que: a) Se encuentra acreditado que el señor Mario Bardales Molleda no tiene la condición de a fi liado para asumir el cargo de Presidente y Secretario del Comité Electoral, por cuanto para asumir la condición el cargo debe tener la condición de a fi liado. Se ha demostrado que los a fi liados a los partidos políticos se encuentran publicados en el portal del JNE, especí fi camente en el ROP. La organización política debió haber entregado las nuevas a fi liaciones ante el JNE hasta el 18 de junio de 2018 conforme lo establece la Resolución Nº 0306-2018-JNE, por cuanto al no haberlo hecho estos no pueden ser considerados a fi liados. b) Siendo una de las competencias de los Comités Electorales Departamentales la de designar a los Comités Electorales Provinciales y Distritales, consecuentemente al no haberse efectuado esto, en consecuencia las elecciones internas llevadas por el Comité en mención devendrían en nulas por ser una instancia incompetente toda vez que el partido es responsable de difundir y recepcionar las inscripciones y designar miembros de mesa, en este caso debiendo designar al Delegado Electoral Distrital de Paccaritambo, para que a su vez se remita al Comité Electoral Departamental el material electoral utilizado para cumplir sus funciones. c) Sobre los ciudadanos Eladio Gonzales Tarraga y José Pilco Quiñones, no tienen la calidad de delegados para participar en las elecciones, ya que según la Resolución Nº 01-2018-CEC, no han sido designados delegados electorales por cuanto a la mencionada resolución no parecen como miembros del Comité electoral estos 2 ciudadanos. CONSIDERANDOS 1. Para asegurar que esta participación sea efectiva y no desviada por el accionar de las cúpulas partidarias, el constituyente peruano ha encargado al legislador el aseguramiento de los mecanismos democráticos en el interior de los partidos políticos. Por ello, la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) ha establecido en los artículos 19 y siguientes una serie de disposiciones relativa a este fi n. 2. Así también, el artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política. 3. El artículo 20 del citado cuerpo normativo, establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 4. Conforme a lo establecido por el estatuto de la organización política, se tiene al Comité Nacional Electoral es el máximo órgano permanente encargado de administrar justicia en materia electoral y de la organización de procesos electorales, cuya actuación es autónoma e independiente en el ejercicio de sus funciones, siendo sus decisiones de carácter inapelable. Esta precisión se norma también en el Reglamento General de Elecciones, señalándose en su artículo 8: La administración de Justicia en materia electoral y la organización de los procesos electorales para cargos directivos y para la nominación de candidatos (as) a cargos públicos electivos, de referéndum u otras consultas al interior del partido estarán a cargo del Comité Nacional Electoral y los Comités Electorales Departamentales. Las disposiciones que emiten los Comités Electorales en ejercicio de sus funciones son de cumplimiento obligatorio por los demás órganos partidarios [subrayado muestro].Los Comités Electorales adoptan sus decisiones por mayoría simple. 5. De otro lado, el artículo 60 del Estatuto de la organización política Acción Popular, señala que en las elecciones para nominar candidatos para los cargos públicos electivos son convocadas por el Comité Nacional Electoral con la debida anticipación; deben realizarse dentro de los plazos establecidos por la Ley de Partidos Políticos y el Decreto Supremo de convocatoria a elecciones. 6. Ahora bien, se evidencia de la normativa estatutaria que es el Comité Nacional Electoral quien se encarga de la designación de los Comités Electorales Departamentales conforme le está facultado, facultad que se encuentra establecida en el numeral 10 del artículo 14 del mencionado Reglamento de elecciones. 7. El artículo 135 del estatuto partidario de la organización política Acción Popular, establece que los Comités Electorales Departamentales, d esignan Delegados (as) Electorales , quienes estarán autorizados (as) de manera temporal y especí fi ca a encargarse de la conducción de la elección en la jurisdicción asignada , de acuerdo al cronograma y demás disposiciones emitidas por el Comité Nacional Electoral y el Comité Electoral Departamental; esto está regulado en el artículo 21 del Reglamento General de Elecciones, ítem 3, que señala que tiene la potestad de designar a los Delegados Electorales Provinciales y Distritales, según sea el caso.[Énfasis agregado]. 8. En este orden jerárquico, el Comité Electoral Departamental, es quien tiene la competencia para la designación de los delegados electorales provinciales, quienes estarán autorizados de manera temporal y especí fi ca el encargarse de la conducción de la elección en su circunscripción, de acuerdo al cronograma y demás disposiciones emitidas por el Comité Nacional Electoral; designación que se encuentra cuestionándose en el presente caso. 9. Por último, tenemos lo señalado por el Reglamento General Electoral de la organización política acción Popular respecto a la designación de Delegados, el cual en los artículos 25 y 24, establece lo siguiente: Artículo N° 24.- DELEGADOS ELECTORALES Los Delegados electorales son designados por los Comités Electorales Departamentales para cada proceso electoral a propuesta de la Convención Provincial, debiendo poner en conocimiento del Comité Nacional Electoral dicha designación. Está conformado por tres miembros como máximo. Para la designación, se deberá procurar que los Delegados cuenten con los siguientes requisitos: 1. Solvencia moral y partidaria; 2. Cuenten necesariamente con un correo electrónico, que facilite la comunicación con los Comités Electorales y demás actores del proceso electoral; y, 3. Domiciliar en la jurisdicción donde será delegado Artículo N° 25.- FUNCIONES DE LOS DELEGADOS ELECTORALES Los Delegados electorales tienen las siguientes funciones: 1. Difundir la convocatoria de los procesos electorales y consultas partidarias; 2. Recepcionar las inscripciones de las candidaturas, para su remisión inmediata al Comité Electoral Departamental; 3. Designar a los miembros de la mesa electoral; 4. Entregar a los miembros de la mesa electoral el material electoral; 5. Remitir al Comité Electoral Departamental el material electoral utilizado en el proceso electoral; 6. Comunicar al Comité Electoral Departamental los posibles lugares donde se podrán instalar las mesas electorales; y, 7. Otras que le asigne el Comité Nacional Electoral.