Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2019 (29/01/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Martes 29 de enero de 2019 / El Peruano Solidaridad Nacional para modi fi car las normas estatutarias 8. Si bien, se desprende del artículo 42, literal h, del estatuto de la organización política Solidaridad Nacional que, la facultad de modi fi carlo es competencia del Congreso Nacional, esta no es exclusiva de dicho órgano, en tanto, la cuarta disposición fi nal del propio estatuto, señala que el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta del presidente, podrá efectuar las modi fi caciones del estatuto que resulten necesarios y de conveniencia partidaria con posterioridad al proceso de regularización de la inscripción del Partido en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, las que serán refrendadas por el Congreso Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 42, literal i, de su estatuto. 9. En ese sentido, teniendo en cuenta que la modi fi cación al estatuto efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional, siguió el trámite ritual conforme a su estatuto, corresponde desestimar dicho cuestionamiento, ya que este órgano partidario si tenía reconocida tal facultad. 10. Lo señalado queda respaldado con la Resolución Nº 003-CEN-PSN-2005 y el acta de rati fi cación de actos efectuados por el Congreso Nacional, donde se advierte que las modi fi caciones que se realizaron al estatuto por el Comité Ejecutivo Nacional, se hicieron en virtud a la cuarta disposición fi nal del estatuto, habiéndose incluso citado la mencionada norma; consecuentemente, podemos a fi rmar que no existe vulneración alguna al artículo 42, literal h del estatuto. La referida documentación se encuentra disponible en el portal del Registro de Organizaciones Políticas 3. 11. Aunado a ello, debemos señalar que, el análisis sobre el procedimiento que realiza una organización política para modi fi car las normas del Estatuto, es competencia de la Dirección Nacional del Registro de Partidos Políticos, conforme lo establece el artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE, este órgano electoral no podría analizar la misma pues implicaría una intromisión a sus funciones, por lo que, al encontrarse en el portal web del Registro de Organizaciones Políticas el estatuto y los documentos que sustentan las modi fi caciones, se debe entender salvo prueba en contrario que el procedimiento que se siguió para efectuar las modi fi caciones fueron regulares, razón por la que corresponde desestimar este extremo de su recurso. Análisis del tercer agravio: Anotación marginal12. Finalmente en cuanto al cuestionamiento sobre que el candidato Luis Manuel Castañeda Pardo, omitió consignar información en el FUDJHV al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debemos señalar que, los bienes inmuebles que se imputan, se omitieron son los siguientes: a. Departamento en Mira fl ores, Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar Nº 170, departamento 507 valor de autovalúo S/ 429,287.00. b. Estacionamiento en Mira fl ores Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar Nº 170, estacionamiento Nº 24, no está inscrito en SUNARP, con un valor de autovalúo S/ 39,324.00. c. Estacionamiento en Mira fl ores Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar Nº 170, estacionamiento Nº 25, no está inscrito en SUNARP, con un valor de autovalúo S/ 39,324.00. d. Depósito en Mira fl ores Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar Nº 170, depósito Nº 402, no está inscrito en SUNARP, con un valor de autoevalúo S/ 24,577.50.cuatro (4) bienes inmuebles. 13. Ahora bien, antes de analizar este tópico, este Supremo Tribunal Electoral debe efectuar algunas precisiones en cuanto a la causal de exclusión de candidatos por haber omitido declarar bienes en el FUDJHV en el marco de un proceso electoral y la existencia de anotación marginal posterior a la solicitud de inscripción (previo al proceso de fi scalización y/o de la formulación de tacha o exclusión).La sola anotación marginal no es causa su fi ciente para justi fi car la omisión de declarar bienes en el FUDJHV. Es necesaria una pluralidad de fuentes externas que permitan inferir que el candidato no tuvo la intención de omitir sus bienes 14. Este Supremo Tribunal Electoral en sendas resoluciones ha señalado que la solicitud de anotación marginal en el FUDJHV realizada con fecha posterior a la que se efectúa la solicitud de inscripción de la lista de candidatos en el marco de un proceso electoral, no constituye causa de justi fi cación para que la causal de exclusión por omitir declarar bienes no se con fi gure, esto siempre teniendo en cuenta los principios de trascendencia y proporcionalidad, así como la particularidad de cada caso concreto. 15. No obstante, ateniendo a la particularidad del caso, se deberá analizar la forma en que se han desarrollados los hechos, en la medida en que no solo se está ante la existencia de una solicitud de anotación marginal en el FUDJHV, sino ante la existencia de otros datos que nos permiten inferir que Luis Manuel Castañeda Pardo tuvo o no la intención de ocultar la existencia de sus bienes inmuebles. 16. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral deberá efectuar algunas precisiones. Veamos. a. Constituye la regla dentro del proceso electoral que, la solicitud de anotación marginal que se efectúe con fecha posterior a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, no tiene la idoneidad su fi ciente para alegarse como causa de justi fi cación que impida la con fi guración de la causal de exclusión del candidato por omitir declarar bienes en el FUDJHV. b. No obstante, excepcionalmente, la solicitud de anotación marginal podrá considerarse como un dato objetivo que nos permita establecer que el candidato que omitió declarar sus bienes en el FUDJHV no tuvo la intención, si es que se logra acreditar: La existencia de otras fuentes independientes que permitan establecer que no se tuvo la intención de ocultar los bienes. Esto es, para darle virtualidad procesal a la solicitud de anotación marginal, deberá existir una pluralidad de contraindicios que nos permitan inferir que el candidato no tuvo la intención ocultarlos. La solicitud de anotación marginal se haya efectuado con fecha anterior a: i) el inicio de un proceso de fi scalización; ii) la interposición de tachas, iii) solicitudes de exclusión; iv) o a que haya sido de público conocimiento. Las fuentes externas que acreditan que el candidato no tuvo la intención de ocultar los bienes, debe responder a la naturaleza de las fuentes 17. Se debe dejar claro que el análisis de las fuentes externas para negar la intención de ocultar los bienes, se debe efectuarse atendiendo a la naturaleza de las fuentes. 18. Es decir, si bien es cierto, el candidato omitió consignar determinados bienes en el FUDJHV al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, sin embargo, la intención de la omisión puede quedar anulada en la medida que el candidato haya declarado los referidos bienes en una fuente diferente pero fi able. 19. Esta fuente debe cumplir determinados requisitos a fi n de que puede considerarse como idónea para negar la intención de ocultar los bienes, tales requisitos son: a. La declaración de los bienes en una fuente externa debe efectuarse en el marco del proceso electoral (relación directa o indirecta). b. El acceso a la información declarada en la fuente externa, sea de fácil acceso. Para esto, se deberá tener como referencia el acceso a la información que brinda el Jurado Nacional de Elecciones en el marco de un proceso electoral y luego compararla. 3 Consulta web realizada el día 27 de agosto de 2018.