Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2019 (29/01/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Martes 29 de enero de 2019 El Peruano / tacha, argumentando, sucintamente, que los 4 primeros cuestionamientos se desvirtúan con las modi fi caciones efectuadas al estatuto, y con relación al quinto cuestionamiento señala que se trata de un error material involuntario en el registro de la información del candidato a alcalde, el cual fue causado por una superposición de las cuarenta (40) fi chas, lo que generó una omisión involuntaria en el registro y presentación en la parte correspondiente de la Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas del candidato indicado. El 12 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00485-2018-JEE-LICN/JNE, del 12 de julio de 2018, declaró infundada la tacha interpuesta contra Luis Manuel Castañeda Pardo, candidato a alcalde para la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la organización política Solidaridad Nacional, con base en los siguientes considerandos: a) La convocatoria efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) no vulneró el artículo 18 del estatuto de la organización política Solidaridad Nacional. b) El quorum de la mencionada asamblea se respetó conforme al artículo 27 del estatuto. c) El acta de la asamblea fue suscrita por la mayoría, 5 de 8 integrantes del CEN. d) La convocatoria a la Asamblea Provincial Extraordinaria, del 3 de mayo de 2018, no vulneró el artículo 65 y 66 del estatuto de la organización política, por cuanto la convocatoria se llevó acabo teniendo en cuenta el plazo mínimo requerido efectuarla, y respetando el intervalo de una hora entre la primera y segunda convocatoria. e) Se convocó al Congreso Nacional Extraordinario respetando el plazo que regula el artículo 38 del estatuto, tanto para la convocatoria como el que se exige tiene que mediar entre la primera y segunda convocatoria. f) No se vulneró el artículo 19 del estatuto, toda vez que dicha norma faculta a que el Comité Ejecutivo Nacional determine el número de delegados, tampoco se transgredió el artículo 4.2 de la Directiva Nº 01-2018-ERM-CEM-PS, pues esta facultad le corresponde a la Comisión Electoral Nacional. g) El candidato Luis Manuel Castañeda Pardo no omitió consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, respecto a cuatro (4) bienes inmuebles, ya que se efectuó una anotación marginal sobre tales bienes, conforme se desprende del Expediente Nº 20180213294. Contra la mencionada resolución, el 16 de julio de 2018, Alan Elvis Gómez Martínez interpuso recurso de apelación, alegando concretamente que: a) En ninguna parte del acuerdo, el CEN aprobó la propuesta de la Comisión Electoral Nacional. b) El CEN no tenía facultades para modi fi car el estatuto, ya que el conforme se desprende del artículo 42, literal h, esta facultad le corresponde al Congreso Nacional de la organización política; por lo tanto, la modi fi cación de los artículos 65, 66, 39, 38, 19 del estatuto devienen en nulos. c) Luis Manuel Castañeda Pardo sí omitió consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, respecto a cuatro (4) bienes inmuebles. CONSIDERANDOS Norma aplicable1. De acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 29094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados. 2. Por su parte, el literal b, del numeral 29.2 del artículo 2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N. º 082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme con lo señalado por la LOP, es insubsanable. Análisis del casoAnálisis del primer agravio: principio de motivación congruente 3. El Tribunal Constitucional tiene dicho que: [uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que la decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables] 1. 4. Además, debemos indicar que el derecho a la motivación de las decisiones obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi fi cación o alteración del debate procesal, lo que se conoce como incongruencia activa. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia, es decir incongruencia omisiva 2. 5. Así las cosas, en el ámbito jurisdiccional electoral diremos que el principio de motivación congruente, tiene como contenido constitucionalmente protegido, que la pretensión que formulen la partes con la interposición de la tacha, delimita el objeto del pronunciamiento, excluyéndose de estas los pronunciamientos, infra, citra, supra y extra petita. Además, dicho principio proyecta su contenido a que, en caso el resultado para el accionante sea adverso, éste sólo podrá impugnar la resolución que le causa agravio, teniendo en cuenta los fundamentos que sustentaron su pretensión, en tanto y cuanto, esto último se erige como un límite a la facultad recursiva del accionante. 6. En el caso concreto, se advierte que la fundamentación que el impugnante realiza en su escrito de apelación, respecto que en ninguna parte del acuerdo el CEN aprobó la propuesta de la Comisión Electoral Nacional, este Supremo Tribunal Electoral, con base al principio de motivación congruente, se encuentra impedido de analizar tal argumento, toda vez que, dicha fundamentación no está destinada a cuestionar los considerandos que se esgrimen en la resolución que es materia de apelación, sino que, en puridad pretende introducir nuevos motivos para sustentar la tacha. 7. Los nuevos argumentos que expone el recurrente, si son analizados por este Tribunal generaría una grave afectación al derecho de defensa de la organización política Solidaridad Nacional y más concretamente al candidato Luis Manuel Castañeda Pardo, pues se le estaría restringiendo la oportunidad de poder contradecir y ofrecer medios de pruebas que desvirtúen tales alegaciones, pues éste presentó escrito de absolución de tacha, el 10 de julio de 2018; por ello no se emitirá pronunciamiento en este extremo, y se analizará los demás argumentos que sustentan el recurso de apelación del tachante. Análisis del segundo agravio: Facultad del Comité Ejecutivo Nacional de la organización política 1 STC Nº 8123-2005-PHC/TC, Fund. 35. 2 STC Nº 04295- 2007-PHC/TC, Fund. 5 e.