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52 NORMAS LEGALES Martes 29 de enero de 2019 / El Peruano el porcentaje máximo de regidores que puede solicitar licencia es del 40 %. 6. La fi nalidad del numeral 27 del artículo 9 de la LOM es preservar el normal funcionamiento y gobernabilidad de las entidades municipales, consideradas estas como un bien constitucional que se constituyen en un elemento consustancial de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, las cuales se verán afectadas si se posibilita solicitar y conceder licencias, más allá del porcentaje permitido, que, necesariamente, tendrá consecuencias negativas que impactarán en la función que cumplen los concejos municipales. 7. Posibilitar el otorgamiento de licencias por encima del porcentaje establecido en la LOM, plantearía escenarios donde, por ejemplo, el 100 % de regidores puedan solicitar licencia con el propósito de ser candidatos, lo cual prácticamente paralizaría la gestión municipal, mientras se expidan las credenciales de los suplentes, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, afectando el normal desarrollo de las funciones ediles. 8. Cabe precisar que el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de confi guración legal, conforme lo dispone el artículo 31 de nuestra Carta Magna. Asimismo, no todas las restricciones a los derechos fundamentales conllevan vulneraciones de su contenido esencial; por el contrario, existen aquellas que están plenamente justi fi cadas cuando recaen en el ámbito de protección de otros derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional, y siempre que no excedan el principio de proporcionalidad. 9. Por ello, si bien la aplicación del porcentaje establecido en el numeral 27 del artículo 9 de la LOM implica una restricción del derecho de participación política, previsto en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, especí fi camente, en el derecho a ser elegidos; sin embargo, dicha restricción se producirá solo cuando el porcentaje de licencias solicitadas por los regidores sea mayor al 40 %. 10. En el presente caso, se aprecia que si bien el regidor José Arturo Raa Tresierra presentó su solicitud de licencia dentro del plazo previsto, siendo esta aprobada por el Concejo Distrital de La Perla; no obstante, se debió verifi car que la licencia concedida no supere el porcentaje establecido en el numeral 27 del artículo 9 de la LOM, lo cual no ha ocurrido. Por las consideraciones expuestas, nuestro voto es por que se declare IMPROCEDENTE la expedición del credencial del candidato no proclamado respecto de la licencia otorgada al regidor mencionado en el párrafo anterior; en consecuencia, DEVOLVER el expediente a efectos de que el concejo provincial proceda conforme a lo establecido en el considerando 10 del presente pronunciamiento. SS.TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General 1735672-9 Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Lima Metropolitana RESOLUCIÓN Nº 2454-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021201 LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018019881) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alan Elvis Gómez Martínez, en contra de la Resolución Nº 485-2018-JEE-LICN/JNE, del 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Luis Manuel Castañeda Pardo, candidato a alcalde para la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la organización política Solidaridad Nacional, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESCon fecha 7 de julio de 2018, Alan Elvis Gómez Martínez, interpuso tacha contra Luis Manuel Castañeda Pardo, candidato a alcalde para la Municipalidad Metropolitana de Lima, con base en los siguientes fundamentos: a) El Comité Ejecutivo Nacional estableció la modalidad de elección en una sesión que no ha sido convocada y no contó con el quorum establecido, ni fue suscrita por la mayoría de sus miembros. b) La convocatoria, de fecha 3 de mayo de 2018, para la Asamblea Provincial Extraordinaria, que tenía, como punto de agenda, la elección de los candidatos de Solidaridad Nacional a alcalde provincial de Lima y regidores, alcaldes y regidores distritales de Lima, que participarán en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para que se lleve a cabo el 20 de mayo de 2018, no se efectuó la convocatoria con un mínimo de 30 días de anticipación, trasgrediendo el artículo 65 del Estatuto. c) Asimismo, se aprecia que la primera convocatoria es para las 9:00 a.m. y la segunda a las 10:00 a.m., no habiendo respetado el intervalo de instalación de dos horas que re fi ere el artículo 64 del Estatuto, siendo nula la convocatoria a la Asamblea Provincial. d) También se convocó al Congreso Nacional Extraordinario, trasgrediendo el artículo 38 del estatuto, ya que no se convocó con un mínimo de 60 días de anticipación a la instalación del evento; asimismo, la primera convocatoria fue a las 14:00 horas y la segunda a las 15:00 horas, transgrediéndose el artículo 39 del estatuto, que establece que entre la primera y segunda convocatoria debe haber un intervalo de 3 horas, por lo tanto, al ser nula la convocatoria, son nulos los acuerdos arribados. e) El artículo 19 del estatuto no faculta al Comité Ejecutivo a determinar el número de 3 delegados para la provincia de Lima Metropolitana y sus distritos; sin embargo, dicho comité lo determinó, trasgrediendo el artículo 4.2 de la Directiva Nº 01-2018-ERM-CNE-PSN “Elecciones de Candidatos para Cargos de Elección Popular Regionales y Municipales en el Partido Político Solidaridad Nacional”, siendo la Comisión Electoral Nacional la encargada de organizar el proceso electoral, de igual modo el proceso electoral no se ha llevado a cabo con el Reglamento Electoral sino con la Directiva Nº 01-2018-ERM-CNE-PSN; incurriendo en causal de tacha establecida en el artículo 31 de la Resolución Nº 082-2018-JNE. f) El candidato Luis Manuel Castañeda Pardo ha omitido intencionalmente incluir en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en la parte: “VIII BIENES INMUEBLES DEL DECLARANTE Y/O SOCIEDAD DE GANANCIALES”, cuatro inmuebles, conforme al siguiente detalle: a) departamento en Mira fl ores, Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar Nº 170, departamento 507, valor de autovalúo S/ 429,287.00, b) estacionamiento en Mira fl ores, Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar Nº 170, estacionamiento Nº 24, no está inscrito en la SUNARP, con un valor de autovalúo S/ 39,324.00, c) estacionamiento en Mira fl ores Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar N° 170, estacionamiento Nº 25, no está inscrito en la SUNARP, con un valor de autovalúo S/ 39,324.00; y, d) depósito en Mira fl ores, Lima, Perú, ubicado en Grimaldo del Solar Nº 170, depósito Nº 402, no está inscrito en la SUNARP, con un valor de autoevalúo S/ 24,577.50. El 10 de julio de 2018, el personero legal de la organización política Solidaridad Nacional absolvió la