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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2019 (30/01/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de enero de 2019 El Peruano / que regulan el requisito de domicilio en la circunscripción electoral por la que se postula. 6. Al respecto, se advierte que el JEE, desestimando la tacha sustentada en la infracción al artículo 194 de la Constitución, declaró fundada dicha oposición por la siguiente razón: a) Infracción al artículo 10 de la LEM y al artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, por no haber consignado en su declaración jurada de vida su domicilio real y haber colocado en su lugar la dirección de su local partidario. 7. En este orden, se colige que el JEE ha analizado la tacha teniendo en cuenta únicamente lo establecido en el artículo 10 de la LEM, concordado con el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP y no lo previsto en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento; lo que, ha sido advertido por la organización política recurrente en su escrito de apelación cuando señala que lo que está en discusión en el caso concreto es el cumplimiento del artículo 6 de la LEM, concordado con el artículo 35 del Código Civil. Siendo así, corresponde analizar los hechos relacionados con el domicilio real del candidato a la luz de lo que prescriben tales normas. 8. Sobre el particular, debe precisarse que la organización política ha absuelto el traslado de la tacha e interpuesto su escrito de apelación sosteniendo que, para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 6 de la LEM, concordante con el artículo 35 del Código Civil, presentó, con la solicitud de inscripción, abundante documentación que demuestra que su candidato a la alcaldía de Villa María del Triunfo, bajo la concepción del domicilio múltiple, ha desarrollado en forma habitual actividad política y laboral en dicho distrito desde hace más de dos (2) años. Dicho esto, en el caso concreto, este órgano colegiado determinará si el candidato Guido Iñigo Peralta ha inobservado el cumplimiento de las normas invocadas en el considerando precedente. II. Respecto a la infracción del artículo 10 de la LEM, concordante con el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, que regulan la obligación de proporcionar el domicilio real del candidato y la obligación de consignar información veraz en la declaración jurada de hoja de vida, respectivamente. 9. El artículo 10, numeral 2, de la LEM, establece que “la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: [...] 2. Los apellidos, nombres, fi rma, tal como fi gura en el documento nacional de identidad, número de este y el domicilio real [énfasis agregado]”. Así también, el artículo 10 del Reglamento establece que, entre otros datos, la declaración jurada de hoja de vida del candidato debe contener “a. Número de DNI o número del documento de acreditación electoral y número de carné de extranjería, b. Nombre y apellidos completos, c. Lugar y fecha de nacimiento. d. Domicilio ... [énfasis agregado]”. 10. En el caso concreto, se determinó el retiro del candidato Guido Iñigo Peralta bajo el considerando de que este ha transgredido el artículo 10, numeral 2, de la LEM, al no haber consignado su domicilio real en su declaración jurada de hoja de vida y haber registrado en su lugar la dirección de su local partidario. El JEE arriba a esta conclusión sosteniendo que el candidato lo indujo a error en la cali fi cación de su solicitud de inscripción, luego de que en el Informe de Fiscalización Nº 003-2018-WSSC-FHV-LIMA SUR2/JNE, se concluyera que “El Sr. Guido Iñigo Peralta no tendría como domicilio el AA. HH. Virgen de la Candelaria Mz. L Lote B-Local Partidario”. 11. Al respecto, cabe resaltar, en primer término, que el candidato no consignó la dirección de su local partidario indicando que este fuera su domicilio real, es decir, su residencia efectiva. En el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, suscrito por su persona, se observa que en este se dejó expresa constancia que la dirección que consignaba como domicilio constituía la ubicación de uno de sus locales partidarios. En este sentido, no se justi fi ca la a fi rmación del JEE que hace referencia a que el candidato lo indujo a error en la califi cación de su solicitud de inscripción, ya que desde que esta le fue presentada se le informó sobre el particular. 12. En segundo término, respecto a la obligatoriedad de consignar en el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida el domicilio real del candidato, es menester precisar que el artículo 23, numeral 23.3 de la LOP , que dispone qué información debe contener la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, no establece en forma expresa que este deba contener el domicilio real del candidato . Siendo así, no es posible concluir en modo ligero que su no consignación acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, el cual sanciona la información falsa en la hoja de vida con el retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 13. Ahora, si bien es cierto que el artículo 10, numeral 2, de la LEM obliga a las organizaciones políticas a presentar la lista de candidatos en un solo documento indicando el domicilio real de cada uno, también lo es que, esta norma no establece de manera expresa que el domicilio real deba desprenderse de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, esta información puede obtenerse del DNI del candidato, pues sobre este documento recae la presunción que supone que la dirección consignada en ella constituye el domicilio real del ciudadano. Del mismo modo, si bien el Reglamento hace mención a que la declaración jurada de hoja de vida del candidato debe contener el domicilio del candidato, nótese que esta norma no hace referencia a qué tipo de domicilio es el que debe consignarse. 14. Al respecto, es necesario recordar que la legislación electoral vigente distingue los tipos de domicilio al introducir en su ordenamiento el concepto de domicilio múltiple. Por lo que mal haría este órgano colegiado si concluyera que el domicilio, que se le solicita al candidato consignar en su declaración jurada de hoja de vida, hace referencia al domicilio real o principal del candidato. En este entendido, no resulta razonable requerir a los candidatos consignar en su declaración jurada de hoja de vida información que de modo expreso no requiera la ley. 15. Siendo así, corresponde amparar este agravio sostenido por la recurrente, por cuanto no le es reprochable al candidato haber omitido declarar una información que la ley no exige de modo expreso. III. Respecto a la infracción del artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, que regulan el requisito de domicilio en las Elecciones Municipales 16. El artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establecen como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos antes del 19 de junio de 2018. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. El citado artículo de fi ne al domicilio múltiple como la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. 17. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se deberá presentar original, o copia legalizada, de los documentos con fecha cierta que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción a la que se postula. Pueden usarse para estos fi nes los siguientes instrumentos: a) registro del Seguro Social; b) recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble;d) contrato de trabajo o de servicios;e) constancia de estudios presenciales;f) constancia de pago de tributos; yg) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.