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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2019 (30/01/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de enero de 2019 / El Peruano 18. En ese sentido, conviene señalar que la constatación de varios domicilios, en donde se realice actividades habituales distintos al domicilio consignado en el DNI, como consecuencia de la apreciación de otros medios de prueba, no genera la imposibilidad de la inscripción de la candidatura, sino evidencia la existencia de domicilios múltiples. Esto ha sido expresado por este Supremo Tribunal Electoral en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (véase las Resoluciones N. os 569- 2014-JNE y 2780-2014-JNE). 19. Concordante con lo anterior, resulta pertinente recordar que la legislación electoral ha diferenciado históricamente el concepto de residencia del de domicilio. Así, el artículo 13 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), vigente hasta el 5 de diciembre de 2017 1, a diferencia del actual, exigía a los candidatos en forma concomitante la residencia efectiva por tres años —cuando menos— y la inscripción domiciliaria en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) en la circunscripción por la que postulaban; y es que, en nuestro contexto social, es perfectamente posible tener un domicilio registrado en una circunscripción y tener una residencia efectiva en un lugar distinto. 20. En ese sentido, la LEM, aplicable al caso de autos, a diferencia de lo que ordenaba la anterior LER, exige únicamente al candidato el domicilio en el lugar por el que se postula —cuando menos dos años continuos antes del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción— y no la demostración de residencia efectiva. En esa medida, es posible concluir, en el caso de que se alegue domicilio múltiple, que si bien es cierto que al candidato no se le exige residencia efectiva también es cierto que, este debe demostrar que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en la circunscripción por la cual postula, cuando menos, dos años continuos antes del 19 de junio de 2018. 21. En el caso materia de análisis, se advierte que la organización política sostiene que el candidato Guido Iñigo Peralta tiene domicilio múltiple, alegando que si bien es cierto que reside en el distrito de Villa El Salvador, también lo es que ha venido desarrollando, desde hace más de dos años atrás, en forma habitual, actividad política y laboral en el distrito de Villa María del Triunfo, circunscripción por la cual postula. Sobre el particular, se advierte que la organización política ha presentado abundante documentación para acreditar dicha aseveración. 22. Siendo así, corresponde analizar los documentos de fecha cierta que acreditarían los dos años del domicilio (no residencia efectiva) del candidato Guido Iñigo Peralta en el distrito de Villa María del Triunfo. 22.1 De fojas 50 a 51, obra el contrato de arrendamiento de local de fecha cierta 30 de noviembre de 2015 , en la que consta que la persona de Julio Evaristo Chipana cedió el uso del bien inmueble ubicado en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lte. 8, distrito de Villa María del Triunfo al candidato Guido Iñigo Peralta, por el periodo de tres años, contados desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. 22.2 De fojas 52 a 53, obra la adenda al contrato de arrendamiento del referido local, de fecha cierta 11 de febrero de 2016 , en la que consta que ambas partes acuerdan, por un lado, alquilar el bien inmueble para que este sea utilizado como local político y, por otro lado, autorizar al arrendatario para que pueda efectuar mejoras sobre el predio. 22.3 A fojas 54, obra el acta de constatación notarial de fecha cierta 15 de junio de 2018 , en la que consta que el Notario Edward Clarke de la Puente veri fi có que el bien inmueble ubicado en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lte. 8, distrito de Villa María del Triunfo es utilizado como local de campaña del partido político. Sobre este instrumento, debe observarse que este solo acredita el objeto de dicho bien durante dicho día. La constatación notarial no tiene efectos retroactivos. 22.4 De fojas 85 a 86, obran fotografías de fecha cierta 18 de junio de 2018 , en cuyas imágenes se advierte un local partidario aunque no se desprende la ubicación de dicho local. Asimismo, debe observarse que tales fotografías no acreditan la actividad política del candidato durante dos años continuos. 22.5 De fojas 57 a 58, obra la publicación de la Resolución Nº 233-2018-DNROP/JNE de fecha 28 de febrero de 2018 , mediante la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas resolvió inscribir en su registro a la organización política local distrital “Villa María Cambia”. De este documento se aprecia que el candidato Guido Iñigo Peralta fundó dicha organización política actuando como presidente del Comité Ejecutivo Distrital y como secretario general, la persona de Julio Evaristo Chipana. 22.6 De fojas 60 a 61, obra el acta de sesión extraordinaria de la organización política distrital “Movimiento Villa María Cambia” de fecha cierta 9 de mayo de 2018 , en la que consta que el 20 de marzo de 2018, el Comité Ejecutivo Distrital de dicha organización, bajo la presidencia del candidato Guido Iñigo Peralta y la secretaria general a cargo de Julio Evaristo Chipana, acordó variar su domicilio legal al lugar ubicado en la avenida Nicolás de Piérola Nº 123, distrito de Villa María del Triunfo. 22.7 De fojas 62 a 63, obra el acta de elección e instalación, de fecha cierta 19 de junio de 2018 , en la que consta que el 12 de enero de 2016, se reunieron en el inmueble ubicado en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lt. 8, distrito de Villa María del Triunfo, Julio Evaristo Chipana, el candidato Guido Iñigo Peralta y otros, con el objeto de elegir a los miembros de un comité distrital para coordinar las actividades necesarias para lograr la inscripción de un movimiento político independiente. 22.8 De fojas 64 a 73, obran cinco (5) actas de instalación, de fecha cierta 19 de junio de 2018 , en las que constan que un grupo de simpatizantes a un movimiento político independiente se reunieron en enero y febrero de 2016, en lugares distintos al ubicado en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lt. 8, distrito de Villa María del Triunfo, con el objeto de nombrar comités de apoyo a la candidatura del señor Guido Iñigo Peralta. Sobre estos documentos debe advertirse que, en los mismos, no consta la asistencia del mencionado candidato. 23. Sobre lo analizado hasta aquí, es posible concluir, respecto a los documentos detallados en los numerales 22.3 a 22.8 del considerando precedente, que estos poseen fecha cierta reciente, toda vez que corresponden a los meses de mayo y junio de 2018. Tales documentos, analizados en su conjunto, no acreditan en forma fehaciente que especí fi camente el inmueble arrendado el 30 de noviembre de 2015 haya sido utilizado por el candidato Guido Iñigo Peralta para fi nes políticos en forma continua y habitual, esto es, desde enero de 2016 hasta junio de 2018. 24. En efecto, si bien es cierto que los instrumentos analizados en el considerando 27, pese a que son de fecha cierta reciente, nos informan sobre actividades políticas realizadas en los meses de enero y febrero de 2016, también es cierto que dichas actividades no necesariamente se desarrollaron en el inmueble ubicado en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lte. 8, distrito de Villa María del Triunfo y con la presencia física del candidato Guido Iñigo Peralta. 25. Lo que se quiere dar a entender, en el caso materia de análisis, es que una persona natural no puede acreditar tener un domicilio político; es la organización política la que tiene dicho domicilio. Un miembro de la organización política no puede pretender rentar el bien inmueble de propiedad de otro miembro, como ha sucedido en el caso de autos, para luego alegar que el domicilio de la organización política es también su domicilio, por cuanto en este lugar los que realizan las actividades habituales no son las personas naturales, sino, la organización política, salvo que se trate de su domicilio laboral. Las actividades que esta realiza no pueden luego servir de sustento a uno de sus miembros para atribuirse su realización. 26. Bajo este escenario, resulta pertinente de fi nir el concepto de domicilio múltiple. Este concepto no puede ser interpretado sin estándares o parámetros únicos, al extremo de concebirse que el domicilio de la organización política es también el domicilio de la persona natural.