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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2019 (30/01/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de enero de 2019 / El Peruano JEE declaró fundada en parte la tacha presentada contra el candidato Guido Iñigo Peralta y, en consecuencia, dispuso el retiro del mismo por no haber consignado su domicilio real en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, sosteniendo al respecto lo siguiente: a) El Informe de Fiscalización Nº 003-2018-WSSC- FHV-Lima Sur2/JNE, emitido a solicitud del JEE, y las absoluciones presentadas por la organización política, dan cuenta de que el candidato Guido Iñigo Peralta no tiene como domicilio en el inmueble ubicado en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lt. 8, Local Partidario, distrito de Villa María del Triunfo. b) No obstante, el referido candidato consignó la dirección antedicha no sólo en el Formato Único de Declaración Jurada de su Hoja de Vida de Candidato, sino, adicionalmente, en su Declaración Jurada de No adeudo al Estado ni a Particulares por Reparación Civil, por lo que no puede dejar de apreciarse que se indujo a error al JEE en la cali fi cación inicial. c) El segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, (en adelante, LEM), exige que en la solicitud de inscripción se consigne el domicilio real del candidato, con independencia que en el referido domicilio pueda coexistir una sede o un local de la organización política. d) El requisito del domicilio exigido por el artículo 10 del Reglamento no puede ser otro que el domicilio real del candidato o, en todo caso, el domicilio principal de su residencia, en caso tuviere domicilios múltiples. El 9 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política, Cecilia Pilar Gloria Arias, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00309-2018-JEE-LIS2/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) El candidato Guido Iñigo Peralta nunca re fi rió que el domicilio que consignó en su declaración jurada de hoja de vida fuera su domicilio real, es más, en este documento dejó expresa constancia de que aquel era un local partidario. Él consignó uno de sus domicilios. Su domicilio real se encuentra ubicado en la dirección que consta en su DNI, el cual obra en el expediente. b) El referido candidato no indujo a error al JEE, pues en su Declaración Jurada de Hoja de Vida consignó que el domicilio sito en el AA. HH. Virgen de la Candelaria mz. L, lt. 8, distrito de Villa María del Triunfo, constituye uno de los varios locales que han sido destinados a comités políticos. Además, señaló que ha desarrollado actividades como asesor ad honorem a tiempo parcial en una empresa familiar que tiene sucursales en el distrito de Villa María del Triunfo. c) La organización política ha presentado abundante documentación para acreditar que su candidato a la alcaldía de Villa María del Triunfo tiene domicilio múltiple, dado que él ha desarrollado en forma habitual actividad política y laboral en este distrito. Sin embargo, estos documentos no han sido analizados en la resolución impugnada. d) El candidato Guido Iñigo Peralta ha demostrado que, desde el 1 de agosto de 2014 hasta la actualidad, es asesor ad honorem de la empresa familiar denominada Distribuidora Kevin S. A. Esta asesoría comprende a la sucursal que, desde el año 2012, la referida empresa tiene en el distrito de Villa María del Triunfo. e) Este candidato ha acreditado que desarrolla actividad política en el distrito de Villa María del Triunfo desde enero del año 2016, tanto en el local partidario sito en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lt. 8, como también en otros locales políticos ubicados en el mismo distrito. f) La interpretación del artículo 10 de la LEM que realiza el JEE es errónea y asistemática, toda vez que el artículo 6 de la misma ley también prescribe que para acreditar el domicilio en el distrito al que se postula es aplicable el domicilio múltiple, previsto en el artículo 35 del Código Civil. Siendo el cumplimiento de requisito lo que está en discusión, en el caso concreto, y no si el candidato tiene o no domicilio real en el distrito de Villa María del Triunfo.g) El candidato Guido Iñigo Peralta tiene domicilio múltiple, es por ello que consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida como domicilio uno de sus varios locales partidarios. El término domicilio en dicho documento no necesariamente alude al domicilio real, bien puede hacer referencia al domicilio múltiple. h) La omisión de consignar en la Declaración Jurada de Hoja de Vida el domicilio real no constituye un aspecto insubsanable, conforme lo regulado en el artículo 29 del Reglamento, ni causal de exclusión en la ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). i) La obligación de señalar el domicilio principal de residencia cuando se tuviere domicilio múltiple no está prevista expresamente en la legislación electoral ni el Código Civil. CONSIDERANDOSI. Cuestiones previasSobre el ejercicio responsable del derecho a la libertad de expresión 1. El JEE ha puesto de conocimiento a este Tribunal Supremo Electoral que en el frontis de la sede del JEE, el pasado 3 de agosto, se produjo una manifestación pública donde se ha atribuido a los miembros del JEE encontrarse comprometidos con actos de corrupción, así como también con el hecho de desconocer las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En este sentido, se tiene que el JEE ha solicitado al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones autorizar el levantamiento del secreto de las comunicaciones de todas las personas que prestan servicios en dicho JEE, así como disponer la realización de las investigaciones pertinentes y autorizar al Procurador Público del JNE para que efectúe las denuncias que correspondan. 2. Al respecto, cabe señalar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es respetuoso del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión que asiste a todo ciudadano; sin embargo, consideramos que este debe ser ejercido dentro de los límites que nuestra Constitución Política prevé, y que no son otros que los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Este Supremo Tribunal Electoral rechaza las manifestaciones que imputan la comisión de actos de corrupción sin contar con medios de prueba que acrediten tales aseveraciones y solicita a la ciudadanía guarde el debido respeto a los integrantes del JEE, así como a los que integran este órgano colegiado, absteniéndose de usar expresiones descomedidas o agraviantes. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, se deja a salvo el derecho de la ciudadanía de acudir a la vía legal correspondiente, a efecto de que sus posibles denuncias sean tramitadas conforme a derecho. 4. Finalmente, resulta pertinente dejar establecido que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, así como los Jurados Electorales Especiales, administran justicia en materia electoral con entera independencia e imparcialidad y con total apego a nuestra Constitución y a la normatividad electoral vigente, de conformidad con el artículo 139, numeral 2, de la Norma Fundamental. Sobre la cuestión controvertida5. En el caso que nos ocupa, se aprecia que el ciudadano Estanislao Escobedo Hidalgo formuló tacha contra el candidato Guido Iñigo Peralta, quien se presenta para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, por la organización política Perú Patria Segura, denunciando, principalmente, lo siguiente: a) La infracción al artículo 194 de la Constitución Política del Estado que prohíbe la reelección inmediata de los alcaldes. b) La contravención al artículo 23, numeral 23.5, de la LOP que sanciona con el retiro a los candidatos que consignen información falsa en su declaración jurada de hoja de vida u omitan registrar, entre otros datos, los bienes y rentas que percibe. c) La infracción al artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento,