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75 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de enero de 2019 El Peruano / El JEE, el 10 de julio de 2018, resolvió admitir la inscripción, para el Concejo Provincial de Sullana, de Edwar Power Saldaña Sánchez, integrante de la lista de candidatos para el cargo de alcalde del Concejo Provincial de Sullana, con la fi nalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). El 14 de julio de 2018 el ciudadano Mariano Huamanchumo Neira interpone tacha contra el mencionado candidato alegando, entre otros argumentos, que: a) Las elecciones internas para elegir a los candidatos al cargo de gobernador y vicegobernador regional fueron organizadas y conducidas por los mismos integrantes del tribunal regional electoral, elegidos irregularmente e inconstitucionalmente bajo la modalidad de mano alzada y no con voto secreto como indica la constitución, por lo tanto deviene en nula las elecciones internas del 6 de mayo de 2018. b) El acta de la II Convención Regional Electoral de la organización política fue conducido por Walson Javier Ruiz Peralta y Nicolás Castro Mendoza ilegalmente elegidos, ya que dicha acta no hace hincapié en la modalidad de elecciones para elegir a sus candidatos a las ERM 2018, establecida en el inciso d del numeral 26.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). c) La solicitud de inscripción de directivos presentada por la organización política Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad no se encuentra registrada ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) por haberse declarado improcedente, por cuento se ha llevado a cabo las elecciones internas con un comité y un congreso ilegítimo por haber vencido su mandato en la citada organización política. d) Incumplimiento de la Ley Nº 30305, Ley de reforma de los artículos 193,194 y 203 de la Constitución Política del Perú, sobre la no reelección inmediata de autoridades de los gobiernos regionales y de los alcaldes. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2018, Luis Alberto Rosales Meca, personero legal de la organización política, absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos: a) No existe duda sobre cuál fue la modalidad que utilizó la organización política Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad, por cuanto se utilizó la estipulada en el literal c del artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), hecho que concuerda con el numeral 26.2 del artículo 26 del Reglamento, conforme se dio a conocer mediante Resolución Nº 003-2018-TRE/MRSyP publicado en fecha 5 de marzo de 2018. b) No ha existido una omisión en la redacción del acta de democracia interna, sino una errada interpretación aislada de todo el proceso eleccionario puesto que desde un inicio se tenía clara la forma de elección de nuestros candidatos, incluido el candidato Edwar Power Saldaña Sánchez. c) Respecto al cuestionamiento de las directivas, se ha obviado tomar en cuenta que mediante O fi cio Nº 1642-2018-DNROP/JNE, del 5 de abril de 2018, ha comunicado a la organización política que el Tribunal Regional Electoral ha sido debidamente inscrito en el asiento 14, partida electrónica 32, tomo 7 del libro de movimiento regionales. d) Sobre la modalidad aplicada en el Congreso Regional para las elecciones de los directivos se ampara en el artículo 43 del Reglamento Regional Electoral aprobado por el ROP, esto no es materia de análisis del JEE, por cuanto se encuentra siendo revisada por el ROP del JNE, lo cual signi fi caría un avocamiento indebido. e) Respecto a la reelección del candidato Edwar Power Saldaña Sánchez, este no postula como alcalde a la misma circunscripción en la cual, actualmente es alcalde electo, sino que postula a otra, por tanto no está impedido de ser candidato. Mediante la Resolución Nº 755-2018-JEE-SULL/JNE, del 9 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Mariano Huamanchumo Neira, bajo los siguientes argumentos: a) El acta de elección interna de la organización política si bien es cierto no indica de manera explícita cual fue la modalidad de elección que se empleó en las elecciones internas, sin embargo se puede extraer de su contenido que fue a través de lo previsto en el artículo 87 literal c del estatuto, concordante con el articulo 24 literal c de la LOP. b) Que el tachante anexa copias simples expedidas por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), ello para acreditar la elección del presidente y vicepresidente del Tribunal Regional Electoral bajo la modalidad de mano alzada; sin embargo, dichas copias no acreditan tal extremo, por lo tanto, su fundamento carece de sustento al no probar lo alegado. c) De la revisión de estatuto se ha advertido que en el artículo 7 y 20 del estatuto de la organización política el Comité Electoral Regional (en adelante, CER) queda facultado para absolver cualquier interpretación del estatuto, cuando este textualmente no sea claro o explícito en su contenido o redacción, así como de dictar normas internas que acuerde o qué implemente, aplicable para el fundamento sobre la prórroga extraordinaria o ampliación del periodo de mandato de la directiva, para el funcionamiento de la organización política, en ese sentido el CER ha actuado conforme a las facultades que le otorga el estatuto. d) Este órgano electoral no pude declarar la nulidad del pleno del Congreso Regional de la organización política que se encuentra inscrito y vigente en la DNROP, puesto que es una atribución que corresponde a su Director conforme al artículo 5 de la Resolución Nº 0049-2017-JNE. e) El candidato Edwar Power Saldaña Sánchez no se encuentra impedido de participar en las ERM 2018, puesto que no resulta aplicable la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, toda vez que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Lancones Edwar Power Saldaña Sánchez, postula como candidato para la Municipalidad Provincial de Sullana, no siendo la misma circunscripción territorial al que fue electo por voto popular. Sobre el recurso de apelaciónEl 12 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 755-2018-JEE-SULL/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) El apelante ha cuestionado las elecciones del Tribunal Regional Electoral de la organización política. Indica que como obra de los medios probatorios en el Expediente ERM.2018020943, la elección fue llevada a mano alzada siendo propuesta por el propio líder Jhony Peralta Cruz por cuanto las elecciones internas del 6 de mayo de 2018 deviene en nula. b) El JEE resuelve ilegalmente cuando la propia DNROP, mediante resolución Nº 0229-2018-DNROP/JNE declara improcedente el pedido de prórroga de vigencia de mandato de la junta directiva de la organización política y la con fi rma mediante resolución Nº 0186-2018-JNE; por lo tanto, fue declarada improcedente y archivada de fi nitivamente. c) La aplicación de la Ley Nº 30305, se deberá tomar en cuenta el contenido de la Resolución Nº 769-2018-JNE como jurisprudencia para el presente caso, considerando que el distrito de Lancones forma parte de los 7 distritos que conforma la provincia de Sullana, en tanto los electores de Lancones tendrá que volver a votar por la candidatura de Edwar Power Saldaña Sánchez. CONSIDERANDOSSobre la formulación de tachas1. El artículo 16 de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo