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63 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de enero de 2019 El Peruano / a favor de la citada docente, la Certi fi cación del Crédito Presupuestal - CCP, con la Fuente de Financiamiento de Recursos Determinados, según siguiente detalle: Pasajes Aéreos : Arequipa-Lima-Madrid-Dubai-Madrid-Lima-Arequipa Del 30 de enero al 09 de febrero del 2019 S/ 7, 901.47 SolesSeguro de viaje : S/ 145.70 SolesViáticos (5 días) : S/ 7,548.75 SolesInscripción : S/ 1006,50 Soles Tercero.- Dentro de los ocho días del retorno, la mencionada docente, informará sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos. Cuarto.- Encargar a la Dirección General de Administración, realizar el trámite respectivo para la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y archívese.ROHEL SANCHEZ SANCHEZ Rector ORLANDO FREDI ANGULO SALAS Secretario General 1735969-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran infundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cholón, provincia de Marañón, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 2457-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022941 CHOLÓN - MARAÑÓN - HUÁNUCOJEE LEONCIO PRADO (ERM.2018021617)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Hugo Esquivel Ariza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00509-2018-JEE-LPRA/JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, que declaró fundada la tacha formulada por el ciudadano Edward Laguna Cierto contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cholón, provincia de Marañón, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 24 de junio de 2018, mediante la Resolución Nº 00190-2018-JEE-LPRA/JNE, el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE) admitió y publicó la lista de candidatos por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, la organización política), para el Concejo Distrital de Cholón, provincia de Marañón, departamento de Huánuco, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. El 19 de julio de 2018, el ciudadano Edward Laguna Cierto formuló tacha contra la lista de candidatos para el citado concejo distrital, señalando los siguientes argumentos: a. Todos los integrantes de la lista de candidatos no tienen la condición de a fi liados a la organización política, por lo cual se vulnera el artículo 67 de su estatuto.b. Ninguno de los miembros del Comité Electoral es afi liado a la organización política, lo que infringe el artículo 16.1 del Reglamento de Procesos Electorales. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00376-2018-JEE-LPRA/JNE, del 19 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política. Así, con fecha 20 de julio de 2018, la organización política presentó sus descargos. Por medio de la Resolución Nº 00509-2018-JEE- LPRA/JNE, del 21 de julio de 2018, el JEE declaró fundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos: a. El artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política, establece que los candidatos que se postulen para ser electos a través de procesos de elecciones internas pueden ser personas afi liadas al partido o ciudadanos no a fi liados. b. Dos de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, esto es, Guzmán Calero Garay y Janet Ulloa Pedroso, actuaron e integraron el mismo y llevaron a cabo las elecciones internas para elegir a los candidatos el 5 de mayo de 2018, cuando no tenían la calidad de afi liados, infringiendo el artículo 30 del Reglamento General de Procesos Electorales. c. El personero legal de la organización política adjuntó a su escrito de descargos las constancias de a fi liación originales de los miembros cuestionados, a saber, Guzmán Calero Garay y Janet Ulloa Pedroso, según las cuales ellos se encuentran a fi liados desde el 5 de enero de 2018; sin embargo, dichos documentos no generan certeza de la información que en ella se consigna. El 29 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00509-2018-JEE-LPRA/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a. La calidad y naturaleza de a fi liado la da el partido político y no el Jurado Nacional de Elecciones. Así, basta con tener la condición de ciudadano y la aceptación de la organización política para que se constituya el derecho como a fi liado, siendo incorporado al padrón de a fi liados de la agrupación, el cual constituye un registro privado. b. Acreditan la a fi liación de Guzmán Calero Garay y Janet Ulloa Pedroso, miembros del Órgano Electoral Descentralizado, con las fi chas de a fi liación partidaria, de fecha 5 de enero de 2018, que adjuntan a su recurso. CONSIDERANDOS1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez establece que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos. 2. Bajo este precepto constitucional, y con el objeto de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modi fi cados una vez que el proceso haya sido convocado. 3. En este sentido, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la ley. Dicho esto, cabe precisar, que la LOP no regula los requisitos que deben reunir los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces. En este orden de ideas, se colige que son las organizaciones políticas quienes en uso de su autonomía normativa regulan este aspecto. 4. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que los artículos 61 y 62 del estatuto de la organización