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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2019 (30/01/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de enero de 2019 El Peruano / 9. Asimismo, el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, señala que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Análisis del caso concreto10. En el presente caso, debe precisarse que lo que se objeta es el hecho de que el ciudadano Walter Becerra García, presuntamente, habría ingresado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida respecto a sus ingresos de bienes y rentas, por cuanto: i) la presentación de su constancia de prestación de servicios no cuenta con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 145 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y ii) por no contar con el RNP para contratar propiamente con el Estado. Decisión que fue desestimada por el JEE y, por lo demás, lo que se encuentra en discusión, ante este órgano colegiado, es si este cuestionamiento está acreditado mediante los documentos que la organización política apelante pretende que sean valorados para tal fi n, además, del sustento legal y pertinente por el tachante. No obstante, el principio de congruencia tiene como contenido constitucionalmente protegido que la pretensión que formulen la partes, con la interposición de la tacha, delimita el objeto del pronunciamiento, excluyéndose de estas los pronunciamientos, infra, citra, supra y extra petita . Además, dicho principio proyecta su contenido a que, en caso el resultado para el accionante sea adverso, este solo podrá impugnar la resolución objeto que le causa agravio, teniendo en cuenta los fundamentos que sustentaron su pretensión, en tanto y cuanto, esto último se erige como un límite a la facultad recursiva del accionante. En ese sentido, respecto al primer punto señalado por el apelante sobre el cuestionamiento de la constancia de servicios presentada por la organización política, este no se ha cumplido con presentar, oportunamente, dentro de los plazos establecidos para el presente proceso electoral, ni mucho menos se corrió el traslado a la organización política para sus descargos respectivos, por no ser objeto de cuestionamiento en la tacha presentada inicialmente, por tanto, se deberá desestimar dicho recurso impugnatorio al respecto. 11. Si bien existen disposiciones que exigen al ciudadano que, pretenda participar como candidato en la contienda electoral, cumpla con indicar información ceñida a la verdad en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, y, en caso no resulte válida dicha información, se procederá a su retiro (exclusión) de dicha contienda, conforme lo establece el artículo 23 de la LOP. 12. Sin perjuicio de lo expuesto, con relación al contrato de locación de servicios del candidato tachado, este presenta elementos generales como la declaración de voluntad y la causa (entendida esta última como objetivo o función que el acto mismo está dirigido a realizar); además, elementos particulares como el objeto y la forma (entendida como el modo en el cual debe ser tomada la declaración: por escrito, verbalmente, etc.). Se trata de requisitos esenciales de validez del acto tanto que la falta o el vicio de uno de estos hace inválido el acto mismo: este, además, será nulo y no podrá producir los efectos deseados; por lo cual resulta preciso señalar que dicho documento presenta las siguientes características: • Contrato de Locación de Servicios- Fecha de celebración: 1 de enero de 2018 - Locatario: Municipalidad Distrital de Santa Rosa, representada por María Amada Yaipén Olivares, gerente de Administración y Finanzas. - Locador: Walter Becerra García.- Pago por la contraprestación prestada: S/ 1 500 (un mil quinientos con 00/100 soles). - Duración del contrato: Enero 2018 13. Así, se aprecia que el contrato de locación de servicios cuenta con la información necesaria que permite comprobar la presunción de validez de dicho acto jurídico, más aún, si este quedó perfeccionado con la manifestación de voluntad expresa de ambas partes intervinientes. Adicionalmente, se presume que la declaración de voluntad expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla, conforme lo señala el artículo 1361 del Código Civil. Por lo tanto, el contrato de locación de servicios bajo análisis resulta válido. 14. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral advierte que en ningún dispositivo legal, sobre materia electoral, se hace mención alguna a que se deba exigir, necesariamente, contar con el RNP previo a la presentación de la documentación sustentadora que permita generar certeza de una advertida relación contractual de prestación de servicios. 15. De cualquier modo, el tachante realiza una interpretación extensiva a supuestos de hecho que no contempla la norma electoral, sobre todo, aquella que fi ja los requisitos y datos que deben contener las declaraciones juradas de hoja de vida, descartando que esta debe ser, necesariamente, contar formalmente con el RNP para aquellos ciudadanos que no mantengan una relación laboral con alguna entidad pública. 16. Dicha especi fi cación resulta indispensable, dado que, a efectos de cuestionar actos jurídicos ante algún vicio, fraude o causal de nulidad de estos, que guarden relación con la información expresada por los candidatos, dicho cuestionamiento deberá efectivizarse en la vía jurisdiccional correspondiente, no siendo competencia de este órgano colegiado realizar mayor estudio sobre este hecho. 17. Finalmente, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que no existe fundamento sólido por el tachante que permita dilucidar la información sobre la declaración de ingresos y rentas brindada por el candidato tachado, puesto que resulta ser válido para los fi nes establecidos por el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arturo Antonio Carrión Jiménez, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00300-2018-JEE-LIN2/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Walter Becerra García, de la organización política Alianza para el Progreso para la Municipalidad Distrital de Rímac, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VELEZConcha Moscoso Secretaria General 1736135-10