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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2019 (30/01/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de enero de 2019 / El Peruano Así, el Jurado Electoral Especial de Tayacaja (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00451-2018-JEE-TCAJ/JNE, admitió a trámite la tacha y dispuso correr traslado al personero legal de la organización política. Con fecha 21 de julio de 2018, Gysila Lolo Antonio, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Ayni, absolvió el traslado conferido exponiendo lo siguiente: a) Milton Jorge Cunyas Enríquez no ha vulnerado el tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política del Perú, pues, no obstante, ser actual alcalde de la Municipalidad Distrital de Anco, provincia de Churcampa, no se cali fi ca como reelección el hecho de postular al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Churcampa. b) La democracia interna no ha sido vulnerada, toda vez que la modalidad empleada para la elección de candidatos, se encuentran prevista en el literal c del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Mediante la Resolución Nº 00603-2018-JEE-TCAJ/ JNE, de fecha 1 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra Milton Jorge Cunyas Enríquez, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Churcampa, departamento de Huancavelica, y contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Churcampa, de la organización política Movimiento Regional Ayni. Con fecha 7 de agosto de 2018, Jack Gualterio Miranda Apaza interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00603-2018-JEE-TCAJ/JNE, manifestando que: a) La resolución apelada reconoce la omisión al debido proceso electoral y a las etapas del proceso electoral del partido. b) Los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos de los a fi liados como dispone el Estatuto. c) La resolución no evalúa la elección de delegados. Así, el JEE, mediante la Resolución Nº 00662-2018-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 13 de agosto de 2018, declaró inadmisible el recurso de apelación, y concedió el plazo de un (1) día, a fi n de que cumpla con reintegrar la tasa electoral de S/ 1245,00, bajo apercibimiento de admitir el concesorio solo con respecto al candidato a alcalde Milton Jorge Cunyas Enríquez. El JEE, mediante la Resolución Nº 00719-2018-JEE- TCAJ/JNE, de fecha 17 de agosto de 2018, concedió el recurso de apelación contra la Resolución Nº 00603-2018-JEE-TCAJ/JNE, en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta contra Milton Jorge Cunyas Enríquez, por hacerse efectivo el apercibimiento referido. CONSIDERANDOSSobre la formulación de tachas1. El tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política del Perú, reza: [...] Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro período, como mínimo, pueden volverá postular, sujetos a las mismas condiciones [...] 2. El artículo 16 de la LEM dispone lo siguiente:Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.3. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 4. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como “un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas”. Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. Análisis del caso concreto5. En el presente caso, Jack Gualterio Miranda Apaza sostiene su tacha por la infracción al tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política del Perú y pide que se tache al candidato a alcalde Milton Jorge Cunyas Enríquez, debido a que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida ha indicado que es alcalde distrital de Anco, provincia de Churcampa, por el período 2015 - 2018, por lo que tiene prohibida su reelección inmediata. 6. De los actuados se tiene que, con fecha 19 de junio de 2018, Milton Jorge Cunyas Enríquez fue presentado como candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Churcampa, departamento de Huancavelica, por la organización política Movimiento Regional Ayni, en el marco de la convocatoria de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 7. Ahora bien, respecto a la presunta infracción al artículo 194 de la Constitución Política del Perú, se debe tener en cuenta que, en la actualidad Milton Jorge Cunyas Enríquez ejerce el cargo de alcalde distrital de Anco y su postulación en este proceso electoral es a alcalde provincial (provincia de Churcampa). 8. De acuerdo a los precedentes respecto a la reelección, este Tribunal Supremo Electoral evalúa los supuestos que podrían con fi gurar dicha fi gura de reelección. Siendo así, debe examinarse: i) Que el alcalde haya sido elegido por voto popular en un determinado distrito o provincia para el periodo 2015-2018. ii) Que la mencionada autoridad edil pretenda postular en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, al mismo distrito o provincia en el que fue elegido por el periodo 2015-2018. Bajo este contexto, se veri fi ca que, en el presente caso, se cumplirían con el primero criterio, sin embargo, el segundo supuesto no, en tanto Milton Jorge Cunyas Enríquez no está postulando al distrito electoral de la Municipalidad Distrital de Anco, sino al distrito electoral del Concejo Provincial de Churcampa. Este criterio ha sido expresado en la Resolución Nº 769-2018-JNE, del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 16 de julio de 2018. En ese sentido, este fundamento de la tacha, como lo advirtió el JEE, es infundado. 9. Finalmente, como se señaló en los antecedentes, el recurso de apelación materia de dilucidación fue concedido por uno de los extremos de la resolución recurrida (tacha contra el candidato), por lo tanto, este pronunciamiento se circunscribe a dicho agravio.