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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2019 (30/01/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de enero de 2019 / El Peruano sentencia alguna para consignar en la hoja de vida del candidato Marcelino Rojas Ramírez. c. La Resolución Nº 0368-2016-JNE, señala en sus considerando ocho (8) respecto de la exclusión que debe ser evaluada en mérito a las circunstancias de cada caso en concreto analizando la conducta desplegada por el infractor respecto a la intencionalidad en la omisión, así como en la posibilidades que tenía para brindar la información requerida en forma oportuna y la existencia de hechos externos que impidieron su consignación. Es por ello que, al momento de tomar conocimiento de la omisión involuntaria, inmediatamente pusimos de su conocimiento y solicitamos a su despacho la anotación marginal al amparo del numeral 14.2 del artículo 14 de la Resolución № 082-2018-JNE. d. Asimismo es necesario de mencionar que el candidato Marcelino Rojas Ramírez, viene cumpliendo con la sentencia y asistiendo alimentariamente con su menor hijo, tal como se puede ver las copias de los recibos de pago que se viene haciendo mes a mes, es así que el 27 de abril 2018, el candidato efectuó transacción extrajudicial con la progenitora de su menor hijo, la cual fue fi rmada por ambos en señal de conformidad. e. Respecto de la omisión en la declaración de bien inmueble en la urb. Víctor Acosta Ríos MZ. lote Nº 4. como podrá ver a fojas 17 del expediente de tacha obran la copia de registro de predios otorgado por la SUNARP, que se encuentra la información registral del bien inmueble en la Urb. Víctor Acosta Ríos Mz. Lote № 4 cuyo estado es inactivo; como podrá ver la falta de atención y diligencia en los documentos le ha hecho creer al ciudadano impugnante que el candidato Marcelino Rojas Ramírez ha omitido información en su hoja de vida de un bien inmueble que ya no se encuentra registrado a su nombre, claro ejemplo de error en la práctica. f. Respecto de la omisión en la declaración del vehículo WS305. El impugnante presente un medio probatorio tendencioso y sospechoso que obran a fojas 18 del expediente de tacha, señalando que el candidato Marcelino Rojas Ramírez es el supuesto propietario del vehículo WS305, cuando esta aseveración es falsa como la anterior acusación, en razón a ello acredito con la copia del registro de bienes muebles de registro de propiedad vehicular emitido por la SUNARP que categóricamente señala que el candidato no tiene ningún vehículo a su nombre. Por Resolución Nº 00668-2018-JEE-ABAN/JNE, de fecha 10 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el candidato a alcalde de la organización política Partido Democrático Somos Perú, Marcelino Rojas Ramírez, para el Concejo Distrital de Sabaino, provincia de Antabamba, departamento de Apurímac con el argumento central de: a. Marcelino Rojas Ramírez no consignó en su declaración jurada de vida las demandas que se le interpuso por incumplimiento de obligaciones alimentarias, y ante esta pregunta ¿Tengo información por declarar? Respondió NO en lugar de señalar lo siguiente: Expediente Nº 040-2017-CF Demandante Fany Evarista Espinoza QuispeDemandado Marcelino Rojas RamírezMateria Prestación de Alimentos SentenciaDeclarar fundada la demanda interpuesta por Fany Evarista Espinoza Quispe, en representación de su menor hijo Max Piero Rojas Espinoza, contra Marcelino Rojas Ramírez, que el demandado acuda a su menor hijo citado con la suma de trescientos cincuenta nuevo soles en forma mensual. b. Respecto al pedido de anotación marginal no resulta procedente en razón de que ha omitido información respecto al candidato a alcalde Marcelino Rojas Ramírez, por el cual el personero legal Alterno solicita en el extremo de consignar en el rubro VII RELACIÓN DE SENTENCIAS QUE DECLAREN FUNDADO LAS DEMANDAS INTERPUESTAS CONTRA LOS CANDIDATOS (AS) POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, CONTRACTUALES, LABORALES O POR INCURRIR EN VIOLENCIA FAMILIAR, QUE HUBIERAN QUEDADO FIRMES, la sentencia de la demanda de prestación de alimentos que obra en el expediente Nº 40-2017-FC, con sentencia a favor de la demandante, habiendo prelucido dicha etapa, no es amparable su petición, debiendo declararse su improcedencia. Con fecha 16 de agosto de 2018, Jesús Manuel Núñez Olmedo personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00668-2018-JEE-ABAN/JNE, de fecha 10 de agosto de 2018, que declaró fundada la tacha interpuesta por José Mendoza Zela, señalando bajo los argumentos: a. Que la resolución apelada, en ninguno de sus considerandos ha valorado en favor o en contra, los documentos presentados por el suscrito el día 12 de agosto del año en curso (antes de la fecha de publicación y noti fi cación de la resolución impugnada); y muy por el contrario señala en la resolución de fecha posterior Nº 00702-2018-JEE-ABAN/JEE: “estese a los resuelto a la resolución que antecede”. b. Con fecha pasada, el 16 de junio de 2018, el candidato, en cumplimiento de lo expuesto en el ordinal 13.1 del artículo 13 del reglamento de inscripción, presento al secretario regional de la organización política Partido Democrático Somos Perú, todos los documentos que requerían su inscripción; a fi n que dicha información sea registrada por el personero legal o personero técnico en el sistema Declara. c. Según lo expuesto, se advierte que el propio candidato presentó oportunamente el día 16 de junio de 2018 la copia certi fi cada de la sentencia por alimentos del expediente 040-2017, a efectos sea consignada en el formato de declaración jurada de hoja de vida. d. Nunca existió el ánimo doloso de nuestro candidato de omitir u ocultar información tan relevante, sabiendo por su cultura política y profesional de la gravedad que acarrea no consignar los rubros VI, VII y VIII del formato único de declaración jurada de hoja de vida; puesto que ya ha sido autoridad municipal en dos periodos, por ello alcanzo toda la información necesaria para ser ingresada por el personero técnico. e. Respecto que dicho candidato adeuda por derecho alimentario, en lo concerniente a lo reproducido como argumento de la tacha planteada, la resolución que cita (AUTO DE VISTA), lo desmiente toda vez que este proceso sería un incidente de cuestión previa derivado del proceso penal principal Nº 016-2018 que se anexa al presente escrito, seguido por delito contra la familia en la modalidad de omisión de asistencia familiar, proceso en el cual mediante sentencia se falló absolviendo a Marcelino Rojas Ramírez y mediante resolución Nº 08 (sentencia absolutoria) a favor del candidato, archivándose de modo defi nitivo los actuados. f. En virtud a los argumentos señalados queda fehacientemente demostrado que la conducta del candidato tachado no ha sido ocultar la información referida al proceso seguido en su contra por prestación de alimentos. CONSIDERANDOS1. El artículo 19 y siguientes de la Ley Nº 28094, Ley de organizaciones políticas Políticos (en adelante, LOP), prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos regionales de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establecen que ante las infracciones a las normas constitucionales y electorales, cualquier ciudadano puede formular tacha