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77 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de enero de 2019 El Peruano / el que fueron rati fi cados se veri fi có que se encontraban formalmente inscritos en el ROP del Jurado Nacional de Elecciones y que la modalidad empleada para las elecciones fue por medio de delegados de conformidad al literal c del artículo 87 de estatuto, donde se ha llevado a cabo las elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos políticos, los mismos que han sido debidamente acreditados en una cantidad de 52 delegados plenos, dando cumplimiento al quorum establecido en el estatuto de la organización política. 14. Que, mediante acuerdo del pleno del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo de 2018; que en la parte resolutiva acuerda: “ EXHORTAR a las organizaciones políticas a respetar la Constitución Política del Perú, la legislación electoral vigente y sus normas internas, en especial, aquellas relacionadas al funcionamiento interno de las organizaciones políticas”. 15. En ese orden de ideas, de autos se veri fi có el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento y, el hecho de que el Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad no haya inscrito a sus nuevos directivos ante la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, no es causal de improcedencia de inscripción de la lista de la organización política referida, por cuanto el Jurado Nacional de Elecciones, a través del Pleno de fecha 17 de mayo de 2018, habilitó de forma excepcional la convocatoria al Congreso Nacional en caso de que el órgano encargado esté integrado por dirigentes cuyo mandato se encuentre vencido, en aras de resguardar el derecho a la participación política, donde expresamente señala que: “los inconvenientes respecto a la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben con fi gurarse un impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos, a fi liados o no a fi liados, que aspiren a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral”; consiguientemente, la organización política cumple con las facultades para realizar las elecciones internas. 16. Respecto a la reelección del candidato Edwar Power Saldaña Sánchez, y conforme al Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Lancones, provincia de Sullana, departamento de Piura, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se aprecia que el candidato citado fue elegido alcalde del mencionado distrito, por el periodo de gobierno municipal 2015-2018. 17. Según la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo provincial de Sullana, departamento de Piura, se observa que Edwar Power Saldaña Sánchez ha sido considerado como candidato a la alcaldía del citado concejo provincial, a lo que se puede concluir que, en el presente caso, no resulta aplicable la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modi fi cado por la Ley Nº 30305, que proscribe la reelección inmediata de los alcaldes, toda vez que el candidato a la alcaldía por la provincia de Sullana, departamento de Piura, fue electo para el periodo 2015-2018, en el distrito de Lancones, provincia Sullana, departamento de Piura, y no en la provincia de Sullana, por lo que no se adecúa la reelección inmediata prevista en la citada ley, ya que no se encontraría postulando al mismo distrito electoral en el que fue electo por voto popular. 18. En el caso de los alcaldes, como se ha indicado precedentemente, la reelección inmediata únicamente se confi gura cuando se postula a la misma circunscripción (distrito o provincia) en la que fue elegido primigeniamente, y no así cuando se pretende postular como candidato a otra circunscripción. En el caso concreto, para hablar sobre reelección inmediata, dicho candidato debería estar postulando al cargo de alcalde en el distrito de Lancones, provincia de Sullana, departamento de Piura, para el periodo 2019-2022, supuesto que no se presenta en autos. Siendo así, la decisión adoptada por el JEE se encuentra dentro del marco legal, por lo que se debe confi rmar la resolución impugnada. 19. En ese sentido, habiéndose llevado a cabo las elecciones internas conforme a las normas electorales y normas internas de la organización política Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad, no resulta amparable lo manifestado por el apelante en el extremo de haberse llevado ilegalmente el procedimiento de elecciones internas, ni mucho menos existe impedimento de postulación del candidato Edwar Power Saldaña Sánchez al cargo de alcalde del Concejo Provincial de Sullana. En ese sentido, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución del JEE que declaró infundada a tacha. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero .- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mariano Huamanchumo Neira; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 755-2018-JEE-SULL/JNE, de fecha 9 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Edwar Power Saldaña Sánchez, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Sullana, departamento de Piura, por la organización política Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER, que el Jurado Electoral Especial de Sullana continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1736135-6 Revocan resolución en extremo que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato al Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 2472-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027882 CHANCAY- HUARAL- LIMAJEE HUARAL (ERM.2018022621)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Luz María Moreno Pérez, en contra de la Resolución Nº 00748-2018-JEE-HRAL/JNE, del 12 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de la inscripción de Isaías Aldave Ayala, candidato a regidor 1 para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Chancay, presentada por la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.