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66 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de enero de 2019 / El Peruano CNE-AP, que ha sido expedida dentro del ejercicio de su autonomía partidaria. 5. A fi n de delimitar dicha directiva, se indica que en la conformación de la lista de consejeros regionales, de cada tres candidatos, por lo menos uno debe ser hombre o mujer, actuación que es de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política, corresponde a la jurisdicción electoral, en primer lugar, el veri fi car que, además de haber sido expedida por un órgano competente, no sea contraria a lo desarrollado por su Estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía. 6. Sobre el particular, se advierte que el artículo 46 del estatuto de la organización política en mención, expedido por su Congreso Nacional en tanto máximo órgano deliberativo interno, prescribe: ARTÍCULO 46: CUOTAS DE GÉNERO, DE JÓVENES Y DE PUEBLOS ORIGINARIOS En las listas de candidatos (as) para cargos directivos y para la nominación de candidatos (as) a cargos públicos electivos, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos (as). En las listas de candidatos (as) a cargos públicos electivos, como una forma de promover la elección de mujeres, se establece mandato de posición , de manera que se las ubique en puestos con posibilidad de ser elegidas . Igualmente se reconoce una cuota representativa de jóvenes y de comunidades y pueblos originarios . El reglamento correspondiente fi ja la forma en que se implementará esta disposición [énfasis agregado]. 7. De dicho dispositivo se colige que las listas de candidatos, con el objeto de promover la elección de las mujeres para cargos públicos, deben cumplir un denominado mandato de posición a fi n de que sean ubicadas en puestos con posibilidad de ser elegidas. Esto es, aunque la organización política no ha precisado una ubicación especí fi ca en sus listas para todas las ciudadanas que deseen postular a un cargo electivo, sí se ha obligado estatutariamente a darles un tratamiento preferente, lo cual implica que, al menos, alguna de estas sea considerada en un puesto con posibilidad de ser elegida. 8. Asimismo, se observa en la parte fi nal del dispositivo en comento que el Estatuto delega al Reglamento Electoral, cuya aprobación se encuentra a cargo del Plenario Nacional de la organización política Acción Popular, la implementación de su contenido. Sobre este particular, resulta de especial importancia destacar que dicha implementación no puede contravenir el mandato especí fi co del estatuto, el cual señala que alguna de las mujeres que integran su lista de candidatos deben haber sido electas o designadas en el proceso de democracia interna, en un puesto que fomente la posibilidad de ser electas dentro del proceso electoral en el que busca participar la organización política. 9. Dicho esto, se observa que el Reglamento Electoral de la organización política, en su artículo 51, sobre la participación de mujeres y hombres, señala: ARTÍCULO Nº 51.- PARTICIPACIÓN DE MUJERES Y HOMBRES En las listas de candidatos para cargos directivos y para cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos. En la elección de candidatos a cargos de elección popular mediante listas, cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer [énfasis agregado]. 10. Ambos artículos deben ser interpretados en consonancia con lo que expresa el estatuto respecto a las candidatas mujeres. Así, si bien el Reglamento Electoral señala que cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer, ello no necesariamente supondrá que el no cumplimiento de dicha orden signi fi que la contravención del artículo 46 del Estatuto, ya que la fi nalidad de tal dispositivo no es que exista siempre una secuencia ordenada entre los candidatos y las candidatas, sino que al menos una candidata mujer tenga mayor probabilidad de ser proclamada como autoridad electa en el proceso electoral en que exprese su deseo de postular. 11. Cuando se señala que la organización política Acción Popular, a través de su estatuto, dentro del ejercicio de su autonomía partidaria, se obligó a dar un trato preferente a las mujeres en sus listas de candidatos, su cumplimiento debe tomar en cuenta que esta preferencia no debe implicar que se reste a las demás personas que buscan participar en un proceso de democracia interna la posibilidad de ser ubicados en posiciones donde tengan la probabilidad de ser proclamados como electos. 12. Sobre los dispositivos delimitados, se tiene que estos no imponen una ubicación para las candidatas, sino solo un trato favorable en cuanto a la postulación de las mujeres, el cual, como se expresó, implica que al menos una mujer debe haber sido electa o designada durante el desarrollo de su democracia interna en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegida, en forma posterior, como resultado de un proceso de elección de representantes políticos. 13. Por lo expuesto, toda vez que el Estatuto solo establece un tratamiento preferencial para aumentar la posibilidad de que una mujer sea electa como autoridad, en ningún momento puede signi fi car que la interpretación y aplicación del contenido de su Reglamento Electoral, sobre tal particularidad, sea de manera mecánica; sino que, por el contrario, bastará que se veri fi que que las listas de candidatos que se postulan cumplan, además de las cuotas electorales que exige la ley, la fi nalidad incorporada en el artículo 46 del Estatuto partidario. 14. Establecido cómo la organización política ha normado estatutaria y reglamentariamente la forma en que debe exigir el cumplimiento de las cuotas electorales, corresponde ahora analizar si vía directiva puede especi fi car un mandato de posición para alguna candidata (regiduría 2), así como para un candidato o candidata joven (regiduría 4). 15. En atención a la Directiva Nº 01-2018/CNE-AP en la medida en que ha sido aprobada por el Comité Nacional Electoral, que resulta ser un órgano sin competencia para modi fi car el Estatuto, ni para efectuar su desarrollo vía Reglamento Electoral, tal como se le delega al Plenario Nacional, su contenido no resulta aplicable al presente proceso electoral, ya que mediante una directiva, expedida por un órgano incompetente, no se puede pretender establecer nuevos requisitos para el diseño de las listas de candidatos, los cuales deben ceñirse a lo dispuesto por el Estatuto y el Reglamento Electoral, tal como especi fi ca el artículo 19 de la LOP. 16. Por lo tanto, toda vez que la Directiva Nº 01- 2018/CNE-AP resulta contraria a los dispositivos de democracia interna de la organización política, en tanto no fue expedida por un órgano partidario competente, era inaplicable e inexigible en el proceso de democracia interna de la organización política Acción Popular. 17. Por otro lado, siendo que no es posible exigir a la organización política aplicar una directiva, expedida por un órgano distinto al Congreso Nacional, que trastoque la fi nalidad prevista en el Estatuto, así como del desarrollo que hace su Reglamento Electoral, expedido por el Plenario Nacional como órgano competente para veri fi car el respeto de las normas de democracia interna, entre estas, las vinculadas a las cuotas electorales, bastará que se llegue a acreditar el cumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos por ley, así como que al menos una mujer haya sido electa o designada durante la democracia interna en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegida, en forma posterior, como resultado del proceso de elección de autoridades municipales. 18. En ese orden de ideas, se señala que la repartición proporcional de candidaturas, es conforme al artículo 24 de la LOP, estatuto y normas de elección interna según el artículo 26, numeral 2, del Reglamento, así como que en la conformación de la lista de candidatos se debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. 19. Por lo expuesto, y realizando una interpretación fi nalista del Estatuto de la organización política Acción Popular, se advierte que no se ha incurrido en vulneración alguna en el proceso de elecciones internas, por lo