TEXTO PAGINA: 64
64 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de enero de 2019 / El Peruano política, que regulan la conformación y la forma de elección de los órganos electorales, establecen literalmente lo siguiente: Artículo 61º.- La Dirección Nacional Electoral (DINAE) es el órgano autónomo y central, responsable de la realización, supervisión y evaluación de los procesos electorales internos del Partido, según corresponda; conforme a lo señalado en el presente Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales aprobado por la propia DINAE. Es la máxima autoridad en materia electoral y ajustará sus decisiones y actuaciones a lo dispuesto por las leyes electorales, la Ley Nº 28094, el presente estatuto, el Reglamento General de Procesos Electorales y las directivas dictadas sobre la materia. Responde de sus actos y proporciona informes ante la Dirección Ejecutiva Nacional. También se establecerán Órganos Electorales Descentralizados (OEDs) para efectos de la elección de los Representantes Políticos Regionales, Provinciales y Distritales , y secretarios partidarios, así como de los candidatos a cargos de elección popular, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento General de Procesos Electorales [énfasis agregado]. Artículo 62º.- La Dirección Nacional Electoral está integrada por tres (03) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por la Dirección Ejecutiva Nacional, entre los a fi liados hábiles que no ostentan cargo alguno en los otros órganos del Partido, con excepción del personero legal titular y del personero legal alterno, que sí están habilitados para integrarla si la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN) así lo dispone. En los Comités regionales, provinciales y distritales existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los a fi liados de los respectivos Comités y rati fi cados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente [énfasis agregado]. 5. Por su parte, el Reglamento General de Procesos Electorales (en adelante, Reglamento) de la citada organización política, en su artículo 8 establece expresamente lo siguiente: Artículo 8.- [...] La conformación y forma de elección de los órganos electorales antes señalados [La Dirección Nacional Electoral – DINAE y los órganos Electorales (OED) de los Comités Políticos Regionales, Provinciales y Distritales], su funcionamiento así como sus atribuciones y responsabilidades están previstas en el Estatuto del Partido Alianza para el Progreso en los artículos 61, 62 y 63 . [Énfasis nuestro]. 6. No obstante, se advierte que el artículo 30 del Reglamento estipula que los candidatos propuestos a integrar un Órgano Electoral Descentralizado deben reunir los siguientes requisitos: a) Ser a fi liado activo en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. b) Ser mayor de 18 (dieciocho) años de edad.c) Residir en la circunscripción territorial donde se ubica el Comité Político Partidario (CPP) al cual se encuentra adscrito el OED. d) Estar registrado en el padrón general electoral del Partido, en la respectiva circunscripción territorial donde se ubica el CPP. e) No ejercer otro cargo directivo al interior del partido.f) No encontrarse incurso en ninguna de las causales de impedimento señaladas en el artículo 19 del Reglamento [énfasis agregado]. 7. Al respecto, este órgano colegiado observa que pese a que el Reglamento señala, en su artículo 8, que la conformación de los órganos electorales descentralizados se circunscribe a lo regulado en los artículos 61, 62 y 63 de su Estatuto, el artículo 30, literal a, del Reglamento impone como requisito para integrar un Órgano Electoral Descentralizado ser a fi liado, cuando el artículo 62 de su norma fundamental no exige dicha condición.8. En efecto, de la lectura del artículo 62 del estatuto de la organización política se desprende que los miembros de los órganos electorales descentralizados son elegidos por miembros a fi liados a la organización política, pero no que los elegidos como tales deban ser a fi liados. Exigir este requisito restringe el derecho constitucional a la participación política reconocido por el estatuto de la organización política, el cual, cabe precisar, constituye una norma de mayor jerarquía que la contenida en el reglamento electoral. 9. En este sentido, es menester señalar que los reglamentos electorales en modo alguno pueden imponer mayores condiciones para el ejercicio del derecho constitucional a la participación política a los que prevé la LOP y el estatuto de la organización política. El reglamento, al ser una norma posterior y de menor jerarquía al estatuto, debe circunscribirse esencialmente a regular el procedimiento electoral que deben desarrollar internamente las organizaciones políticas para elegir a sus candidatos. 10. Por consiguiente, atendiendo a que ni la LOP ni el estatuto de la organización política imponen restricción alguna para que un ciudadano no a fi liado pueda participar como miembro integrante de un órgano electoral descentralizado, este Supremo Tribunal Electoral estima que debe declararse fundado el recurso, revocarse la resolución impugnada y, reformándola, declarar infundada la tacha formulada, disponiendo que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hugo Esquivel Ariza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00509-2018-JEE-LPRA/JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, y, REFORMÁNDOLA, declarar INFUNDADA la tacha formulada por el ciudadano Edward Laguna Cierto contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cholón, provincia de Marañón, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1736135-1 Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra fórmula y lista de candidatos para el Concejo Regional del Callao RESOLUCIÓN Nº 2458-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026478