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71 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de enero de 2019 El Peruano / El artículo 35 del Código Civil ha de fi nido el domicilio múltiple como el lugar donde uno vive alternativamente o realiza ocupaciones habituales. Sobre esta última concepción, la Real Academia de la Lengua Española defi ne a la ocupación en su cuarta acepción como una “actividad” o “entretenimiento”, y el término habitual en su única acepción como aquello “que se hace”, padece o posee “con continuación” o por hábito. Por lo que, ocupación habitual es, a juicio de este órgano colegiado, aquella actividad o entretenimiento que se hace con continuidad . Además, se denota del verbo “hacer” la necesaria vinculación física e individualizada de la persona, sin que sea posible la delegación. 27. En esta línea de ideas, debe agregarse que la norma que de fi ne el domicilio múltiple debe interpretarse a la luz de las normas en materia electoral, esto es, teniendo en cuenta que al candidato se le exige el requisito del domicilio en la provincia o distrito donde postula para desempeñar un cargo municipal, por un periodo de dos (2) años anteriores al vencimiento del plazo para solicitar su inscripción, con el objeto de garantizar que los candidatos, como personas naturales, tengan un contacto permanente y continuo durante dicho periodo de tiempo con la circunscripción a la cual postulan, a efectos de que puedan conocer la problemática y necesidades de su localidad y que, justamente por ello, puedan generar un legítimo interés en ejercer cargos públicos en representación de ella. He ahí, el motivo por el que es indispensable la vinculación física señalada en el considerando que precede. 28. Sobre esta vinculación física, el Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, en la Resolución Nº 1871-2014-JNE, señaló: [...] 11. De lo expuesto, en tanto que el tachado estuvo físicamente imposibilitado para trasladarse de manera continua a la provincia de Coronel Portillo, sea para vivir en forma alternativa o sea para realizar una ocupación habitual que le haya demandado su presencia física como mínimo, este Supremo Tribunal Electoral también concluyó en la recurrida, en forma correcta, de que en el caso bajo análisis no se con fi gura la institución del domicilio múltiple. 29. Dicho esto, no habiendo logrado acreditar la organización política que el candidato Guido Iñigo Peralta tiene como domicilio continuo y habitual el inmueble ubicado en el AA. HH. Virgen de la Candelaria, mz. L, lt. 8, distrito de Villa María del Triunfo, resulta ineludible analizar los instrumentos que acreditarían que el referido candidato tiene un domicilio laboral en el distrito de Villa Maria del Triunfo desde hace más dos años atrás. Al respecto, se tiene lo siguiente: 29.1 A fojas 98, obra el certi fi cado literal de la Partida Nº 12173037, en el que consta que en el asiento A00001 se inscribió la constitución de la empresa Distribuidora Kevin S.A.C. el 7 de julio de 2008. 29.2 A fojas 102, se aprecia que en el asiento C00002 de la referida partida registral se inscribió el nombramiento del señor Guido Iñigo Peralta como gerente general de la empresa Distribuidora Kevin S.A.C., el 12 de mayo de 2009. 29.3. A fojas 103, se observa que en el asiento C0003 de la referida partida registral se inscribió el nombramiento de Guido Iñigo Peralta como presidente del directorio de la empresa Distribuidora Kevin S.A.C., el 25 de mayo de 2009. 29.4 A fojas 104, se advierte que en el asiento C0004 de la referida partida registral se inscribió la remoción de Guido Iñigo Peralta del cargo de presidente del directorio de la empresa Distribuidora Kevin S.A.C., el 17 de julio de 2009. 29.5 A fojas 111 a 117, obra la fi cha RUC de la empresa Distribuidora Kevin S. A., en el que consta que dicha empresa no solo tiene establecimientos en el distrito de Villa El Salvador sino también sucursales en el distrito de Villa Maria del Triunfo, especí fi camente uno en la av. Pachacútec Nº 2053, otra en la av. Industrial mz. G4, lt 2, y otra en la av. Pachacútec Nº 5469, Tablada de Lurín. 29.7 A fojas 118, obra la Licencia de Funcionamiento Defi nitiva de la sucursal de la empresa Distribuidora Kevin S. A. en la av. Pachacútec Nº 5469, Tablada de Lurín, de fecha 18 de julio de 2013. 29.8 De fojas 120 a 133, obra los contratos de alquiler de local comercial, celebrados entre la empresa Distribuidora Kevin S. A. y los propietarios del inmueble ubicado en la av. Pachacútec Nº 5469, Tablada de Lurín, Villa Maria del Triunfo, vigentes durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2012 y 15 de mayo de 2017. 29.9 A fojas 89, obra la constancia de trabajo otorgada por el gerente general de la empresa Distribuidora Kevin S. A., Kevin Iñigo Peralta, a favor del candidato Guido Iñigo Peralta, en el que consta que el referido candidato viene prestando servicios como asesor ad honorem para la mencionada empresa desde el 4 de agosto de 2014. 29.10 De fojas 90 a fojas 91, obra el acta de la junta general de accionistas de la empresa Distribuidora Kevin S. A. de fecha 2 de agosto de 2014, en el consta los accionistas acordaron por unanimidad aceptar la asesoría ad honorem del señor Guido Iñigo Peralta a la empresa. 30. De lo expuesto, atendiendo a lo ya expresado en los considerando 31 a 33, es posible colegir que el hecho de que el candidato Guido Iñigo Peralta sea asesor ad honorem de la empresa Distribuidora Kevin S. A., y que esta tenga sucursales en el distrito de Villa María del Triunfo, no conlleva necesariamente a considerar que su persona tenga una ocupación habitual, o que realice actividades habituales en cada una de las sucursales de la referida empresa que se encuentran ubicadas en el distrito de Villa María del Triunfo, esto es, especí fi camente en los locales ubicados en la av. Pachacútec Nº 2053, en la av. Industrial mz. G4, lt 2, y en la av. Pachacútec Nº 5469, Tablada de Lurín, por cuanto la labor de un asesor ad honorem no se circunscribe a un régimen propio de una relación laboral entre un empleado y su empleador. 31. Conforme se ha señalado anteriormente, el domicilio múltiple hace referencia a la ocupación habitual que a juicio de este órgano colegiado es aquella actividad o entretenimiento que se hace con continuidad. En el caso del candidato Guido Iñigo Peralta no puede pretenderse alegar continuidad y menos contacto físico habitual con las sedes en donde se encuentran las sucursales de la empresa Distribuidora Kevin S. A. si no existe de por medio una relación laboral propiamente dicha, esto es, si no existe una prestación personal de servicios a cambio de una contraprestación, llámese remuneración, en el marco de un régimen laboral preestablecido; máxime si se tiene en cuenta que en mérito al artículo 21 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el ejercicio de su cargo como de alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador es a tiempo completo. 32. En suma, atendiendo a que si bien la infracción del artículo 10 de la LEM, concordante con el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, ha quedado desvirtuada; y no así la infracción del artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo que dispone el retiro del candidato Guido Iñigo Peralta. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Pilar Gloria Arias, personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura; CONFIRMAR la Resolución Nº 00309-2018-JEE-LIS2/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, en el extremo que dispone retirar a Guido Iñigo Peralta, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- RECHAZAR las manifestaciones que imputan a los miembros del Jurado Electoral Especial