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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2019 (30/01/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de enero de 2019 / El Peruano precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente:Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. Sobre la normativa electoral que regula la democracia interna de las organizaciones políticas 3. El artículo 19 de la LOP, dispone que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado”. 4. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP establece que: “El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verifi cación de quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política”. 5. Asimismo, el artículo 24 de la LOP dispone tres modalidades de elección de candidatos a cargos sometidos a la voluntad popular: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no a fi liados, b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 6. En esa línea, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, establece el contenido obligatorio de las actas de elecciones internas, entre ellas:” [...] d) modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme el artículo 24 de la OP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. Se desprende de esta norma reglamentaria que la cali fi cación debe abordar el análisis de la conformación y actuación válida del órgano electoral a cargo de las elecciones internas. 7. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como “un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas”. Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. 8. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite de fi nir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. 9. El artículo 20 y 21 del estatuto de la organización política Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad señala:Artículo 20º.- El Comité Ejecutivo Regional (CER) es el órgano permanente de más alto nivel del Movimiento después del Congreso, tiene a su cargo de fi nir y expresar la posición del Movimiento sobre aspectos trascendentales de la Región y del país, así como tomar acuerdos extraordinarios no contemplados en el presente estatuto , producto de desastres naturales, declaratorias de emergencia u otros que impidan cumplir los plazos establecidos por la Ley, el Reglamento de Organizaciones Políticas y el Estatuto. Esto, con la fi nalidad de garantizar la marcha del movimiento regional. Los acuerdos de estas medidas serán informadas al Congreso Regional [énfasis agregado]. Artículo 21º.- El Comité Ejecutivo Regional es responsable ante el Congreso Regional de las decisiones que tome inclusive de los acuerdos extraordinarios producto de casos no precisados textualmente en el Estatuto o que generen duda, controversia o doble interpretación. Da cuenta de sus acuerdos y resoluciones, de las aprobadas en las Convenciones y Plenarios Regionales, así como de sus propias determinaciones, de interpretaciones del Estatuto o aplicación de medidas extraordinarias que luego serán informadas al Congreso Regional. 10. El literal c del artículo 87 del estatuto de la Organización Política, donde establece el modo a llevarse a cabo las elecciones internas, bajo dicha norma indica: Artículo 87º.- Al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a Elecciones Regionales o Municipales, deben ser elegidos bajo alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos políticos de Movimiento conforme lo disponga el Estatuto [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto11. Mediante Resolución Nº 755-2018-JEE-SULL/ JNE, de fecha 9 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha formulada por Mariano Huamanchumo Neira, porque considero que las elecciones de Walson Javier Ruiz Peralta y Nicolás Castro Mendoza, como presidente y vicepresidente respectivamente, han sido realizadas a través del acuerdo sobre prórroga extraordinaria o ampliación del periodo del mandato de la directiva, elegidos y rati fi cados por los delegados conforme se aprecia en el acta de democracia interna, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del estatuto, donde indica especí fi camente que el Comité Ejecutivo Regional, es quien se encuentra facultado para tomar acuerdos extraordinarios no contemplados en el estatuto. Este órgano constituye la máxima instancia después del Congreso, por lo tanto, tiene a su cargo de fi nir y expresar la posición del movimiento, por lo cual sus convocatorias reúnen ciertas formalidades, establecidas en su propio estatuto. 12. Por otro lado, el apelante argumenta que las elecciones internas de la organización política habrían sido realizadas bajo la modalidad de mano alzada, la misma que no se encuentra contemplada en sus normas electorales; de autos se puede apreciar que, sin bien el acta de elecciones internas del 25 de febrero de 2018 se indica que la elección efectivamente fue realizada a mano alzada, sin embargo, la exigencia del voto libre, voluntario y secreto es de aplicación a los supuestos establecidos en el artículo 24 de la LOP pues dicha normativa electoral habla sobre la modalidad de elecciones a candidatos y no sobre la elección o rati fi cación de los miembros del Comité Regional Electoral electoral de una organización política. 13. Asimismo, es preciso indicar que, según el acta de elecciones internas se puede veri fi car que Walson Javier Ruiz Peralta y Nicolás Castro Mendoza, al momento en