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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2019 (30/01/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 81

81 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de enero de 2019 El Peruano / contra uno o más integrantes de la lista de candidatos. 3. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 4. De ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 5. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 6. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 6 del párrafo 23.3, del artículo 23 de la LOP es decir, no proporcionar la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 7. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, el candidato aludido debió consignar la relación de sentencias por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, estando en la obligación de haber incluido esta información en su declaración jurada. 8. Asimismo, conforme al artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modi fi car la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por el Jurado Electoral Especial, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado. 9. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 10. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel Núñez Olmedo, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00668-2018-JEE-ABAN/JNE, de fecha 10 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaro fundada la tacha, interpuesta por el ciudadano José Mendoza Zela, contra el candidato a alcalde Marcelino Rojas Ramírez, para el Concejo Distrital de Sabaino, provincia de Antabamba, departamento de Apurímac, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1736135-8 Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Churcampa, departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 2475-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026777 CHURCAMPA - HUANCAVELICAJEE TAYACAJA (ERM.2018021058) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jack Gualterio Miranda Apaza, contra la Resolución Nº 00603-2018-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción del candidato Milton Jorge Cunyas Enríquez, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Churcampa, departamento de Huancavelica, por la organización política Movimiento Regional Ayni, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESCon fecha 15 de julio de 2018, Jack Gualterio Miranda Apaza, interpuso tacha bajo los siguientes fundamentos: a) Tacha contra el candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Churcampa, departamento de Huancavelica, por la organización política Movimiento Regional Ayni, Milton Jorge Cunyas Enríquez, por infracción al tercer párrafo del artículo 194 de la Constitución Política del Perú. Referido a que no hay reelección inmediata para los alcaldes. b) Tacha contra la lista de candidatos: por afectación a la democracia interna