Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2019 (01/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Viernes 1 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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para el Concejo Distrital de Daniel Hernández, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, presentada por la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, a fin de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018. El 14 de julio de 2018, el ciudadano Ravel Fernando Gonzales Melitón formuló tacha contra la lista de candidatos al Distrito de Daniel Hernández presentada por la mencionada organización política, alegando lo siguiente: a) La organización política no ha cumplido con su propio Estatuto al momento de elegir a los candidatos que participarán en el presente proceso electoral; no obstante, por Resolución Nº 273- 2014-JNE, se admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista, sin tener en cuenta dicho incumplimiento; ya que ni el Estatuto ni otro documento normativo refiere la designación directa de los candidatos. b) Asimismo, se advierte que no se ha tomado en cuenta lo señalado en el artículo 38 del estatuto, el cual señala, que es atribución de la Asamblea Distrital Ordinaria la elección de los candidatos a la alcaldía y regidores distritales, lo que no fue cumplido. En cuanto la elección dada por voto libre, voluntario, igual, directo y secreto de todos los afiliados y ciudadanos no afiliados, no corresponde a lo normado en el estatuto partidario. c) La elección debió tener un proceso interno llevado a cabo por ciudadanos que ejerzan los cargos señalados en el artículo 36 del Estatuto, por lo que resulta evidente la transgresión al estatuto, materializada en el acto de democracia interna que atenta contra los derechos de los miembros que son parte del Comité Ejecutivo Distrital, habiéndose vulnerado los derechos constitucionales de elegir y ser elegidos, además de las nomas de carácter electoral. d) El Comité Electoral de la referida organización política no ha tomado en cuenta el artículo 64 de su Estatuto, no obstante este precisa de forma clara e inobjetable, respecto al derecho de ser elegidos para los diversos cargos de representación en las presentes elecciones, incluidos el de alcalde, regidores provinciales y distritales afiliados, con una antigüedad mínima de dos años, requisito que no cumplen ningunos de los candidatos admitidos. e) La disposición señalada en el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre la elección de autoridades y candidatos siguiendo las normas de democracia interna es de cumplimiento obligatorio por parte de las organizaciones políticas a fin de que sus actuaciones internas sean legítimas y válidas, por lo que resulta necesario su constitución y un marco normativo que rija su vida interna a fin de normar la forma de elección de los candidatos, los derechos y las relaciones que se establecen entre directivos y afiliados, así como las garantías de estos últimos; de igual forma lo hace el reglamento electoral no obstante tener un carácter más instrumental, por el cual desarrolla dichos aspectos dirigidos a garantizar la adecuada realización de un proceso electoral, sin embargo se demuestra que el partido en mención ha optado por una fórmula contraria a la regulación del estatuto y del reglamento que dispone la participación del Comité Ejecutivo Distrital y la afiliación para la elección de candidatos distritales. Mediante la Resolución Nº 00472-2018-JEE-TCAJ/ JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política a fin de que efectúe sus descargos, absolviendo la tacha en los siguientes términos: a) El tachante solo adjunta el pago de una sola tasa electoral, sin tener en cuenta que la lista tiene seis integrantes; el pago efectuado no permite identificar contra qué candidato se formula la tacha. b) Sobre la vulneración del artículo 38 del estatuto, si bien este señala que la asamblea distrital ordinaria tiene como atribución el elegir a los candidatos a la alcaldía y regidores distritales, también es cierto que la Resolución Nº 273-2014-JNE con el que aprueba el instructivo para el ejercicio de democracia interna en la elección de los

candidatos para los procesos electorales regionales y municipales, obliga a las organizaciones políticas a elaborar su propio Reglamento Electoral, el que podrá ser hecho por el Órgano Electoral Central u otro que disponga el estatuto, sea por votación directa de sus afiliados o aprobado por la máximo instancia del partido; asimismo precisa que se deberá determinar cuál de las modalidades de elecciones internas se optará dentro de su organización política. c) Y respecto a lo establecido en el artículo 64 del estatuto, este no se habría vulnerado por cuanto, dicho dispositivo es solo de cumplimiento obligatorio para sus afiliados, en tanto los demás ciudadanos que no lo son, se someten al artículo 31 de la Constitución Política del Estado. Por lo que se tiene que los candidatos, materia de la tacha, sí se encuentran con todo el derecho de ser candidatos conforme a la Constitución. Mediante Resolución Nº 00702-2018-JEE-TCAJ/ JNE, del 16 de agosto de 2018, el JEE de Tayacaja resuelve declarar fundada la tacha, bajo los siguientes fundamentos: a) Del Acta de Elecciones Internas del partido se tiene que si bien esta cumple con las formalidades establecidas en el numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE sin embargo se advierte que la modalidad consignada para la elección de candidatos es la modalidad a, prevista en el artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas: elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, lo que contraviene el estatuto por cuanto las personas que llevaron a cabo las elecciones internas, se incluye a los no afiliados. b) Se advierte en ese sentido que, conforme a lo previsto en el artículo 38 del estatuto, son atribuciones de la Asamblea Distrital Ordinaria la elección de los candidatos a la alcaldía y a regidores distritales, señalando a su vez en el artículo 36 que son miembros de la Asamblea Distrital con derecho a elegir y ser elegidos: a) el secretario general distrital del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales (en adelante, MINCAP), b) los miembros del C.E.D, c) los delegados elegidos por cada zona, d) los secretarios generales zonales, e) el jefe de comando distrital de campaña, f) los miembros del comité distrital de ética y disciplina, g) el alcalde distrital, regidores distritales de movimiento, h) el presidente del comité electoral distrital. c) Al haberse consignado en el Acta de Elección la modalidad a, la organización política ha adoptado una modalidad de elección interna distinta a la prevista en el Estatuto, por lo que se evidencia una contravención al artículo 19 de la LOP, por lo que debe estimarse la tacha formulada. d) Asimismo, respecto a la ausencia de la antigüedad de los afiliados mínima de dos años, el estatuto en su artículo 64 establece que los afiliados del partido son quienes ostentan el derecho de elegir y ser elegidos en los cargos directivos en todas las instancias por el periodo de dos (2) años, por lo que solo podrán postular los candidatos que tengan una antigüedad de dos años de afiliados a la organización política. En el presente caso, y como se advierte de las fichas de consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del ROP de la página web del JNE, los candidatos Alipio Calle Ayma, Aurelia Meza Cóngora, Augusto Solano Diburga, Elías Enríquez Ramírez, Carmen Esther Quispe Cóngora, Magda Huamán Riveros, no son afiliados a la organización política, por tanto no gozan de los derechos previstos en el artículo 64 de su estatuto. e) Respecto a lo alegado por el recurrente en la absolución del traslado de la tacha, en el que hace mención al reglamento electoral para elección de candidatos del Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, se debe señalar que es un documento simple que no crea convicción, ello teniendo en cuenta que no tiene fecha de la emisión, no señala la resolución o acuerdo por el que fue aprobado, ni se encuentra en el Registro de Organizaciones Políticas.

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