Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2019 (01/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Viernes 1 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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elección interna distinta a la prevista en el Estatuto, por lo que se evidencia una contravención al artículo 19 de la LOP; además de señalar que solo pudieron postular los candidatos que tengan una antigüedad de dos años de afiliados a la organización política, conforme al artículo 64 de su estatuto. 10. Se advierte que al haberse empleado la modalidad de elección prevista en el supuesto a, del artículo 24, de la LOP, esto es, por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los ciudadanos afiliados, así como de los que no son afiliados, como se ha consignado en el Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales, de fecha 23 de mayo de 2018, presentada por la organización política al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Daniel Hernández, se habría empleado una elección distinta a lo regulado en el estatuto, habiendo alegado la organización política que se incurrió en un error material equivocando la modalidad empleada, siendo el correcto consignar el supuesto c que emplea la elección a través de delegados elegidos por los órganos partidarios como lo prevé el estatuto. 11. Sobre la modalidad de elecciones internas aplicada por la organización política, el artículo 38 del estatuto establece que la Asamblea Distrital Ordinaria tiene la atribución de elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Distrital, así como a los candidatos a la alcaldía y regidores distritales, señalando en su artículo 36 que esta Asamblea está compuesta por el secretario general distrital de la organización política, los miembros del Comité Ejecutivo Distrital, los delegados elegidos por cada zona, los secretarios generales zonales, el jefe de comando distrital de campaña, los miembros del Comité Distrital de Ética y Disciplina, el alcalde distrital, regidores distritales del movimiento y el presidente del Comité Electoral Distrital. De la lectura de ambas normas estatutarias queda claro que no existe ninguna referencia a las modalidades de elecciones internas establecidas por el artículo 24 de la LOP, definiendo más bien que la selección de los candidatos municipales distritales de la organización política es producto de una elección directa de quienes conforman la Asamblea Distrital Ordinaria. 12. Debe tenerse en cuenta que aun cuando el reglamento electoral, en su artículo 21, dispone que el procedimiento de elección de delegados conforme a lo establecido en el artículo 27 de la LOP se realizará "entre los miembros del Congreso Regional, Asamblea Provincial o Asamblea Distrital, en concordancia con los artículos 7, 25 y 36 del estatuto del MINCAP, siguiendo las bases del movimiento en cada jurisdicción", el artículo 11 también dispone que la modalidad de elección de candidatos "se hará conforme a lo previsto por el estatuto, que constituye la máxima norma interna en el MINCAP", es decir, por elección directa. 13. En el supuesto mencionado de que el reglamento electoral de la organización política haya procurado complementar lo dispuesto por un estatuto cuyas normas no se encuentran ajustadas a la legislación vigente, no existe certeza de ello, ya que no obra en el expediente documento alguno que acredite la forma de elección de los delegados que habrían participado del proceso de elecciones internas, según lo estipulado por el artículo 27 de la LOP, advirtiéndose más bien que en el acta alcanzada con la solicitud de inscripción de la lista electoral, hace mención expresa de que las elecciones internas fueron celebradas según la modalidad de elecciones de afiliados y no afiliados, y no por delegados, no constando tampoco ningún documento que sustente que dicha mención haya sido resultado de un error material y constando más bien, en el escrito de absolución de la tacha, que el propio recurrente reafirmó que la modalidad empleada por la organización política fue la consignada en el acta de elecciones internas, es decir, elecciones de afiliados y no afiliados. 14. En consecuencia, de todo lo señalado, este Tribunal Electoral no tiene convicción sobre cuál fue la modalidad efectivamente empleada por la organización política para elegir a los candidatos al Concejo distrital de Daniel Hernández, a fin de que participen en las

Elecciones Regionales y Municipales 2018, además de vulnerar el artículo 19 de la LOP; por tanto, se evidencia el incumplimiento de las normas sobre democracia interna de la LOP. 15. Respecto a la antigüedad de la condición de afiliado, es importante indicar que a criterio del JEE, el partido habría vulnerado una norma específica del estatuto. De lo señalado en el numeral 4 del artículo 64 de la mencionada norma, se establece que podrán ser elegidos candidatos para presidente, vicepresidente, consejero regional, alcaldes, regidores provinciales como distritales, aquellos militantes con una antigüedad de dos (2) años. 16. Por ello, al no presentar la calidad de afiliados, los candidatos elegidos en el proceso de elección interna no ostentan el derecho a ser elegidos en el proceso de elecciones internas, por lo que el JEE se pronunció amparando este extremo de la tacha. 17. Al respecto, realizado un análisis de dicha norma se advierte que el referido artículo está relacionado con los derechos que presentan los afiliados, empero, en ningún extremo de su redacción establece, de forma restringida, que la formación de una lista para elección popular únicamente estará integrada por afiliados. 18. Definido esto, cabe confirmar que tanto el estatuto como el reglamento electoral hacen referencia a la posibilidad de que los afiliados de la organización política sean candidatos para elecciones regionales y municipales, no constituyendo una exigencia. De este modo, el artículo 5 de su reglamento electoral indica que tiene derecho a ser candidato a cargos de elección popular en las próximas Elecciones Regionales y Municipales 2018, cualquier afiliado o ciudadano no afiliado al mismo, lo cual se condice con lo prescrito por el artículo 64 del estatuto, según el cual podrán ser elegidos a candidatos para presidente, vicepresidente, consejero regional, alcaldes, regidores provinciales y distritales aquellos militantes afiliados con una antigüedad mínima de dos años, definiéndose pues solamente una posibilidad y no una obligación. 19. Asimismo, cabe señalar que el artículo 24 del Reglamento Electoral de la mencionada organización política establece que podrán ser elegidos como candidatos en el proceso de democracia interna los afiliados y los no afiliados, pudiendo ser estos últimos invitados. 20. Así se tiene que esta norma reglamentaria no se contrapone a lo indicado de manera estatutaria por la organización política, toda vez que los candidatos que resultaron elegidos en el proceso de elecciones internas no estaban obligados a ser afiliados a ella y, por lo tanto, menos aún cumplir el tiempo de afiliación requerido para ser considerado apto para representar a la organización política en la presente justa electoral. 21. Efectuada dicha precisión, este órgano Colegiado no tiene convicción sobre cuál fue la modalidad efectivamente empleada por la organización política para elegir a los candidatos al Concejo Distrital de Santiago de Daniel Hernández a fin de que participen en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, además de vulnerar el artículo 19 de la LOP; por tanto, se evidencia el incumplimiento de las normas sobre democracia interna de la LOP. En esa medida corresponde desestimar el recurso presentado. 22. Por otro lado, se precisa que el presente recurso de apelación es de diferente naturaleza que las impugnaciones presentadas por la misma organización política en los Expedientes Nº ERM.2018020053, Nº ERM.201820057 y Nº ERM.2018020052, debido a que, si bien el JEE también les observó el incumplimiento de normas de democracia interna, sin embargo, en el proceso de apelación de inscripción de lista, la organización política pudo demostrar con medios de prueba que la modalidad de elección se realizó conforme a lo estipulado por sus normas internas. 23. En ese contexto, corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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