Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2019 (01/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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NORMAS LEGALES

Viernes 1 de febrero de 2019 /

El Peruano

f) Sobre el cuestionamiento de la tasa presentada por el tachante, se señala que el numeral 32.1 del Reglamento, establece la forma de interposición de una tacha, precisando que la norma es clara cuando establece que la tasa se presenta por lista o por candidato, por lo que se entiende que la tasa presentada corresponde a la tacha por toda la lista. El 18 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00702-2018-JEE-TCAJ/JNE, alegando lo siguiente: a) No se pueden establecer restricciones administrativas al derecho político de postular a cargos públicos de elección popular, en virtud al derecho de participación de todo ciudadano. b) El Congreso Regional, como máximo órgano de su organización política, a través de un Congreso Regional Extraordinario aprobó el Reglamento Electoral propuesto por el Comité Ejecutivo Regional, amparado en el artículo 23 de su estatuto. c) Según la Resolución Nº 0468-2018-JNE la afiliación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral o candidato, en representación de una organización política, en aquellos supuestos en los cuales el estatuto así lo contemple de manera clara e indubitable. d) Tanto el estatuto como el Reglamento Electoral de su organización política (artículos 24 y 30 de este) permiten y cobijan la participación política de afiliados y simpatizantes (no afiliados) de su organización política, siempre y cuando cumplan con los procedimientos y requisitos solicitados por su normativa interna. e) La organización política ha establecido tanto en el estatuto y en el Reglamento Electoral, que la modalidad de elección será el literal c, del artículo 24 de la LOP: "Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto". f) La modalidad de elección contenida en el acta de elección interna de candidatos para el distrito de Daniel Hernández fue producto de un error material cometido por el Comité Electoral Descentralizado. Error que no fue advertido por el JEE al momento de declarar la inadmisibilidad. g) El estatuto como el Reglamento electoral de la organización política permiten la participación política de afiliados y no afiliados, siempre que se cumplan con los requisitos y procedimientos. h) El JEE está haciendo una interpretación analógica del artículo 64 del estatuto de la organización política, que establece restricciones a los afiliados al MINCAP, cuando se le exige tener más de dos años de afiliación para ser candidatos a un cargo de elección popular. Ello esta proscrito para imponer dicha restricción en el caso de los no afiliados. CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Sobre el particular, el artículo 20 de la LOP establece lo siguiente: La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del

partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política [énfasis agregado]. 3. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo especifica la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; estas pueden ser: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto [énfasis agregado]. 4. El artículo 64 del estatuto de la organización política indica que los militantes del MINCAP, gozan de derechos, entre estos "[...] de ser elegidos a candidatos para Presidente, vicepresidente, Consejeros Regionales, Alcaldes, regidores provinciales, distritales, aquellos militantes afiliados con una antigüedad mínima de dos años." 5. Por su parte, el artículo 20 del reglamento electoral, literal c, dispone que la modalidad de elección, será a través de un Congreso Regional Extraordinario y las asambleas provinciales o distritales ordinarias correspondientes de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 27 y 38, respectivamente del Estatuto del MINCAP; en concordancia con el artículo 24, literal c de la LOP. 6. Mientras que el Artículo 24 del Reglamento Electoral para Elección de Candidaturas de la organización política, dispone que: Cualquier ciudadano afiliado que se encuentre apto y cumpla con los requisitos para postular será elegido por los colegiados a que se hace referencia en los artículos 4º y 20º, literal c), precedentes en este Reglamento. También podrán postular en el proceso de democracia interna que regula el presente reglamento, los ciudadanos "no afiliados" siempre y cuando hayan sido invitados por el Secretario General Regional del MINCAP. Cuestiones generales 7. Antes de efectuar el análisis de los hechos y documentos que obran en el expediente, conviene precisar una vez más el alcance de las competencias de este órgano Colegiado en torno a la democracia interna de las organizaciones políticas y para ello debe destacarse, en primer lugar, que el artículo 178 numeral 3 de la Constitución Política establece que una de las obligaciones del Jurado Nacional de Elecciones es velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, incluyéndose entre ellas la LOP, los estatutos y los reglamentos electorales. 8. Como ya ha sido materia de pronunciamiento, ello implica reconocer, entre otras cuestiones, que los procesos de democracia interna no están exentos de control y fiscalización por parte de los Jurados Electorales Especiales ni menos aún por este órgano Colegiado, pudiendo esta tarea ser cumplida en dos momentos: en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de listas y en la etapa de calificación de las tachas. De esta manera, no pudiendo ciertamente declarar la nulidad de tales procesos, sí puede en cambio identificar la trasgresión de las normas sobre democracia interna y, por consiguiente, no admitir la solicitud de inscripción de una lista o declarar fundada una tacha que se respalde en dicha situación. Análisis del caso concreto 9. El JEE declaró fundada la tacha debido a que la organización política ha adoptado una modalidad de

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