Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2019 (01/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

El Peruano / Viernes 1 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa. c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural. 2. De esta manera, el dispositivo legal busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de las organizaciones políticas en competencia. Surgen entonces las siguientes afirmaciones: a) Actos prohibidos: entregar, prometer u ofrecer. b) Objeto: dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica. c) Comportamiento de candidato: de forma directa o a través de terceros. 3. El objetivo de la norma es salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Por ello, el artículo 42 tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos, al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política, no se encuentre influido de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 4. En segundo lugar, el artículo 42 de la LOP prevé una sanción dirigida al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Es por esta razón que, para proteger el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de un candidato y dispuso una sanción pecuniaria a ser impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones. Así también, frente a un supuesto de que un candidato reincida, será pasible de la sanción de exclusión. 5. Por lo expuesto, cabe precisar también que las sanciones de multa y de exclusión solo deben ser impuestas siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe implicar una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda --eventos proselitistas o de amplia difusión-- y si el candidato es quien en forma directa o a través de terceros, por su mandato, realiza el ofrecimiento o entrega, así como que lo ofrecido o entregado, por su naturaleza, no pueda ser considerado como artículos publicitarios. Solo así se puede entender que la imposición de ambas sanciones, en un momento determinado, tienen por finalidad el corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas. Análisis del caso concreto 6. Una vez determinada que la finalidad de la prohibición contenida en el artículo bajo comento no es otra que la propaganda electoral se realice respetando los principios constitucionales de igualdad y equidad, que a la postre coadyuve a que la elección sea competitiva y democrática, corresponde valorar en concreto si el candidato Jaime Cirilo Uribe Ochoa ha incurrido en la entrega de dádivas, regalos u otros obsequios de naturaleza económica que no pueda ser asumida como propios de una campaña electoral. 7. Al respecto, el Informe Nº 011-2018-MAAB-CF-JEEHUARAL/JNE ERM 2018, de fecha 2 de agosto de 2018, así como los medios probatorios anexados y traslados, tales como: afiche publicitario, fotografías, un video de la campaña de salud, el link de la red social de Facebook del candidato, llegan a generar convicción respecto que fue la organización política Fuerza Regional quien organizó dicho evento, porque en el video y fotografías se observa a los simpatizantes dentro del local y en el ingreso de este vistiendo indumentaria alusiva a dicha organización política, un muñeco con el símbolo de un árbol verde que identifica a la referida organización política en el ingreso del local; se escucha la música con propaganda electoral

a favor del referido candidato, hechos que no son propios a realizar por invitados como alega el recurrente, sino más bien por los organizadores, por tanto, la declaración jurada presentada por la organización política, no enerva el valor probatorio a las instrumentales antes expuestas. 8. Sin embargo, estas instrumentales no permiten concluir que el mencionado candidato haya sido quien entregó a los pobladores los servicios de salud ofrecidos, pues no está acreditada su presencia en el evento, pues si bien en la conclusión del informe de fiscalización hace referencia de la presencia de este, no obstante, en las fotografías anexadas no se ha identificado en cuál de ellas se encuentra su imagen, pues contrastada su foto del Reniec con las imágenes de las personas que aparecen no se puede aseverar su presencia en la campaña de salud en cuestión. Denotándose una fiscalización deficiente del acto denunciado, no solo porque no se identificó al referido candidato, sino porque no aporta mayores elementos probatorios que generen certeza de la imputación atribuida al candidato, tales como declaraciones testimoniales de personas que se hallaron presentes en dicho evento -autoridades policiales del sector o vecinos- que pudieron dar fe de ello, u otro acto adicional. 9. Si bien es cierto, en el video ofrecido como medio probatorio se advierte la entrevista que realizó una simpatizante de la organización política a unas pobladoras beneficiarias de la campaña de salud, preguntándoles su parecer sobre el apoyo que el candidato Jaime Cirilo Uribe Ochoa hacía al pueblo de Huaral con la campaña médica, y sobre si el voto que iban a realizar era por dicho candidato. Sin embargo, este acto fue realizado por una tercera persona que deja entrever una posible entrega de servicios médicos del candidato en mención a favor de la población de Huaral, pero, de ningún modo puede constituir una entrega efectuada por el mismo candidato o encomendada por él. En este extremo, este colegiado electoral considera pertinente precisar que lo manifestado por la simpatizante no representa la voluntad expresa y directa del candidato, dado que él no realizó algún ofrecimiento sobre la entrega de los servicios que se brindaron en el evento. 10. Respecto a la titularidad de que la cuenta de Facebook, donde se publicó el video de la campaña de salud, corresponda al candidato, la organización política en su recurso impugnatorio enfatizó que el candidato no era el titular de dicha cuenta, que dicha cuenta debió ser creada por otra persona con el fin de dañarlo, argumento que no puede descartarse, pues se conoce que las redes sociales son vulnerables por terceros, existiendo problemas de seguridad al momento de la creación y publicación en su contenido, por tal razón, al haber duda sobre quién creó la cuenta de Facebook, no es posible atribuir la creación de dicha cuenta al candidato, por ende, menos que el contenido haya sido publicado por él. 11. El Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en periodo Electoral, que fue aprobado por la Resolución Nº 0078-2018-JNE, distingue a la propaganda electoral y al proselitismo político, definiendo a la primera de las mencionadas como: "Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios". Por otro lado, el reglamento define al proselitismo político como: "Cualquier actividad destinada a captar seguidores para una causa política". De ambas definiciones se tiene que el proselitismo político puede realizarse en el proceso electoral o fuera de él y no necesariamente por los candidatos, con la finalidad de ganar adeptos o votantes, mientras que la propaganda solo está enmarcada en el marco de un proceso electoral en marcha. 12. Cabe indicar que la campaña de salud convocada fue un evento proselitista, pues estuvo destinada a captar votantes a favor del candidato en cuestión, así se advierte de la música transmitida durante el evento y específicamente de la entrevista indicada en la presente

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