Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2019 (01/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Viernes 1 de febrero de 2019 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, contra la Resolución N.° 00686-2018-JEETCAJ/JNE, de fecha 14 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, en el extremo que declaró fundada la tacha formulada por el ciudadano Javier Rojas Quispe contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Cosme, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 16 de julio de 2018 Javier Rojas Quispe interpuso tacha contra la lista de candidatos para el concejo Distrital de Cosme, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica, por la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales (en adelante, organización política), a fin de que se declare improcedente la solicitud de inscripción de la mencionada organización política, debido a entre otras razones, que el candidato a alcalde y a regidores no se encuentran afiliados a la organización política, contraviniendo ello el artículo 64 inciso 4 de su estatuto, Con escrito de fecha 23 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absuelve la tacha interpuesta señalando que las elecciones internas se han desarrollado dentro del cronograma electoral de la agrupación política de acuerdo a las normativas electorales, precisando, entre otras cosas que el artículo 24 de su reglamento establece que podrán postular como candidatos ciudadanos no afiliados, siempre y cuando hayan sido invitados por el Secretario General Regional, lo que ha ocurrido en el presente caso. Mediante la Resolución Nº 00686-2018-JEE-TCAJ/ JNE de fecha 14 de agosto de 2018 el JEE declaró en fundada la tacha interpuesta, en el extremo referido a que los candidatos no cumplían con la antigüedad de dos años de afiliación a la que hace referencia el artículo 64 numeral 4 del estatuto de la organización política, lo que no les permite participar como candidatos, y declaró improcedente la inscripción de la lista. Con fecha 17 de agosto de 2018, Neider Alberto Calle Quispe personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación contra la resolución Nº 00686-2018-JEE-TCAJ/JNE, manifestando que el JEE realizó una interpretación restrictiva de la norma estatutaria y del reglamento electoral de la organización políticas, documentos que no impiden la participación como candidatos de ciudadanos no afiliados al movimiento regional, por tanto, no se pueden establecer restricciones administrativas al derecho político de postular a cargos públicos de elección popular. CONSIDERANDOS De la normativa aplicable 1. El artículo 17 de la LOP señala que la resolución del JEE que declara fundada o infundada la tacha, puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones, dentro de los tres días calendarios siguientes a la publicación de la resolución. 2. El artículo 19 de la citada ley, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimiento regionales de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia internas establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política 3. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-208-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento) establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del mismo reglamento,

cualquier ciudadano inscrito ante el RENIEC puede interponer tacha contra la lista o contra uno o más de los candidatos que la integren. También señala que deben estar fundamentadas, señalando las infracciones a la constitución y a las normas electorales y acompañar las pruebas y requisitos correspondientes. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, dicho órgano electoral declaró fundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Cosme, en el extremo que la organización política habría incumplido con el numeral 4 del artículo 64 de su Estatuto. En ese sentido, este órgano electoral considera necesario precisar que su pronunciamiento se encuentra circunscrito a dicho extremo recurrido. 5. Pues bien, como inicio de análisis, es importante señalar que, a decir del JEE, la organización política habría vulnerado una norma específica de su estatuto. Así tenemos que el numeral 4 del artículo 64 de dicho Estatuto establece lo siguiente: ARTÍCULO 64.- Los militantes del MINCAP, gozan de los siguientes derechos: [...] 4. Podrán ser elegidos a candidatos para presidente, vicepresidente, consejero regional, alcaldes, regidores provinciales, distritales, aquellos militantes afiliados con una antigüedad mínima de dos (2) años. [...] 6. Así, el órgano electoral emitió su pronunciamiento amparando este extremo la tacha, considerando que al no presentar afiliación los candidatos que resultaron elegidos en el proceso de elecciones internas de la referida organización política, entonces no ostentan el derecho de ser elegidos. 7. Al respecto, realizado un análisis de dicha norma se advierte que el referido artículo está relacionado a los derechos que presentan los afiliados, empero, en ningún extremo de su redacción establece, de forma restringida, que la formación de una lista para elección popular únicamente estará integrada por afiliados. 8. Adicionalmente a ello, se aprecia que dicha norma utiliza el término podrán ser elegidos como candidatos, justamente porque parte de la asimilación de un derecho de los afiliados, más no así un deber de que los candidatos que resulten elegidos en el proceso de elecciones internas necesariamente deban ser afiliados. 9. Asimismo, cabe señalar que el artículo 24 del Reglamento Electoral de la mencionada organización política establece que podrán ser elegidos como candidatos en el proceso de democracia interna los afiliados y los no afiliados, pudiendo ser estos últimos invitados. 10. Así se tiene que esta norma reglamentaria no se contrapone a lo indicado de manera estatutaria por la organización política, toda vez que los candidatos que resultaron elegidos en el proceso de elecciones internas no estaban obligados a ser afiliados a ella y, por lo tanto, menos aún cumplir el tiempo de afiliación requerido para ser considerado apto para representar a la organización política en la presente justa electoral. 11. Sin perjuicio de lo señalado, de los actuados se verifica que la organización política presentó las invitaciones que realizo a cada uno de los candidatos que fueron elegidos en el proceso de democracia interna. 12. De esto se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales, y que, incluso, el reglamento lo desarrolla y complementa. 13. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE en el extremo que declaro fundada la tacha.

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