Norma Legal Oficial del día 01 de febrero del año 2019 (01/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

Viernes 1 de febrero de 2019 /

El Peruano

la Fiscalización de Dádivas (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 0079-2018-JNE, razón por la cual se corrió traslado del mencionado informe de fiscalización a la organización política para que en el plazo de tres (3) días calendario, luego de notificado, se proceda a realizar el descargo respectivo. El 15 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política Fuerza Regional presentó su escrito de descargo, bajo los siguientes argumentos: a) El evento fue organizado por el odontólogo Armando Bravo Baldeón; que la organización política participó solo en calidad de invitada, acudiendo personas partidarias para apoyar en la atención de los pobladores, no existiendo en las tomas fotográficas evidencias de la participación del candidato Jaime Cirilo Uribe Ochoa. b) De la reproducción del video indicado en el Informe de Fiscalización, no se tiene certeza de la fecha ni el lugar de la filmación, ni se observa al candidato en las imágenes. c) No se encuentra probado la relación de causalidad entre la conducta del candidato y el resultado producido. d) En el supuesto negado que se considerara que la campaña de salud ha sido efectuada por la agrupación política y/o el candidato, los servicios de salud que se brindó en forma gratuita no deben considerarse dádivas porque el concepto de dádivas a que se refiere la norma está referido a la entrega de bienes, mas no de servicios gratuitos. e) Respecto al costo de precios que detalla el informe de fiscalización, no es lo mismo brindar atención en un consultorio que en un centro poblado, considerando que estos oscilan entre 2.00 a 3.00 nuevos soles, y en algunos casos no tendrían precio (gratuito), por lo que no superarían el límite máximo permitido por ley. f) Ofrece como medios probatorios la declaración jurada del ciudadano odontólogo Armando Bravo Baldeón. Mediante Resolución Nº 00800-2018-JEE-HRAL/ JNE de fecha 17 de agosto de 2018, el JEE determinó infracción al artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por parte del candidato a la alcaldía provincia de Huaral, Jaime Cirilo Uribe Ochoa, de la referida organización política, e imponerle la sanción de multa de 30 Unidades Impositivas Tributarias, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Consideró como aceptado el contenido del referido informe de fiscalización, toda vez que la organización política no presentó en su descargo argumentos ni medios probatorios que desvirtúen la afirmación señalada sobre la titularidad del candidato de la red social Facebook señalada y la publicación realizada de la incidencia. b) De la publicación de fotografías en la referida red social y del contenido descriptivo de la misma, se determina que el candidato Jaime Cirilo Uribe Ochoa, no solo tenía conocimiento respecto de la campaña de salud realizada en el Centro Poblado Huacho Chico, sino que afirmó ser parte de la misma al describir que: "Muchos pobladores del sector de Huacho Chico se hicieron presentes y se beneficiaron con nuestra segunda campaña de salud". c) El personal que atendió en la campaña vistió con indumentaria (chalecos, polos y gorras de color verde), con el símbolo característico de la organización política. d) Está acreditado que el 31 de julio de 2018, al realizarse la investigación en medios digitales, se encontró la publicación de un video titulado: "Segunda campaña de salud con el doctor Jaime Uribe Ochoa, #Fuerza Regional cuida tu salud" de 2 minutos y 33 segundos en la red social Facebook del mencionado candidato, donde se visualiza a los pobladores recibiendo los servicios de control de presión arterial, corte de cabello, medida de la vista, consultas odontológicas, así como caritas pintadas para los niños; asimismo, durante su transmisión se escucha una canción con contenido alusivo al candidato en cuestión. e) El valor de cada servicio brindado ha sobrepasado el monto máximo establecido en el último párrafo del artículo 9 del Reglamento, esto es, ha excedido el 0.3 % de la UIT, equivalente al valor de S/ 12.45 soles.

f) Se ha determinado que el evento tuvo carácter proselitista, es decir fue un evento con gran difusión con motivo de publicitar la figura del candidato, para así influir en los posibles votantes y ganar adeptos. El 20 de agosto de 2018 la personera legal titular de la organización política Fuerza Regional, interpuso recurso de apelación, sosteniendo que: a) Es falso que la campaña de salud haya sido organizada por la organización política, que conforme a lo afirmado en su escrito de descargo fue organizada por el ciudadano Armando Bravo Baldeón, cuya declaración jurada no ha sido valorada. b) El JEE, al dar credibilidad como titular de la cuenta de Facebook, al candidato, por no haber presentado medio probatorio que lo desvirtúe, no puede afirmar que esa cuenta sea administrada por él y que tenga el dominio sobre el contenido que se publica. Indica también que debió ser creada y estar a cargo de alguna persona de otra organización política con el fin de dañar al candidato. c) No puede atribuirse responsabilidad al candidato basada en que la cuenta de Facebook le pertenezca a él o a su equipo de campaña, cuando es fácil abrir una cuenta en Facebook utilizando cualquier nombre o perfil, más aun si en la fecha se ha verificado que la información de la cuenta ha sido eliminada. d) Indica también que en la revisión de las fotografías no se observa la presencia del candidato. CONSIDERANDOS 1. Para efecto de resolver el presente recurso de apelación, se procederá a analizar el contenido del artículo 42 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30689, publicada el 30 de noviembre de 2017, que a la letra señala: Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política: Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política. La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que: a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato. b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado. El Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial dispone su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor. El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente. La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios: a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales. b) Principio de veracidad, por el cual no se puede

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