Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2019 (04/02/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Lunes 4 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

15

declaraciones juradas de vida al sistema Declara, por lo que el personero legal, con fecha 5 de agosto de 2018, procedió a solicitar al Jurado Electoral Especial de Arequipa una anotación marginal respecto de la sentencia emitida en el Expediente N° 2006-0029, por el delito de actos contra el pudor, así como respecto de la sentencia emitida en el Expediente N° 2010-0035, sobre violencia familiar. La posición del Jurado Electoral Especial de Arequipa Mediante Resolución N° 1564-2018-JEE-AREQUIPA/ JNE, del 17 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha formulada por Erick Enrique del Carpio Valencia, bajo los siguientes argumentos: a) Los documentos presentados por el tachante no han sido cuestionados por el personero legal en su escrito de descargos; en consecuencia, debemos entender que tanto la sentencia emitida en el Expediente N° 2006-0029 como la emitida en el Expediente N° 2010-0035 han adquirido firmeza, tanto más que, como ha alegado el propio personero legal, se ha solicitado se realice una anotación marginal. b) Al respecto, debe tenerse presente que la normativa electoral establece la obligatoriedad de declarar la "Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes", pues se ha advertido que contra el candidato objeto de tacha pesa una sentencia condenatoria firme por el delito de actos contra el pudor en la modalidad de exhibiciones obscenas, en la cual se le ha impuesto dos años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de un año, pena que, de conformidad con lo manifestado por el personero legal en el escrito de absolución de descargos, habría sido cumplida, tanto más que han transcurrido varios años luego de emitida la sentencia de vista. c) En ese sentido, considerando lo antes señalado (que el candidato habría quedado rehabilitado) y estando a lo indicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los fundamentos 18 y 19 de la Resolución N° 03432016-JNE, debe considerarse que el candidato objeto de tacha no se encontraba en la obligación de consignar el referido antecedente penal en su hoja de vida. d) Asimismo, sobre el referido candidato pesa una sentencia emitida en el Expediente N° 2010-0035, de fecha 24 de mayo de 2010, en la cual se habría declarado fundada una demanda interpuesta en su contra por violencia familiar, la cual, según se desprende de lo manifestado por el personero de la organización política en su escrito descargos, ha adquirido la calidad de firme. En consecuencia, al no haber sido declarada la sentencia antes indicada, éste órgano colegiado determina que se ha configurado el supuesto de omisión en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, de una sentencia firme que declara fundada una demanda por incurrir en violencia familiar, y al ser este un requisito de carácter obligatorio recogido en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Del recurso de apelación: Con fecha 23 de agosto de 2018, Daniel Franklin Quispe Aguilar, personero legal de la organización política Perú Libertario, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 1564-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, alegando lo siguiente: a) con fecha 12 de junio de 2018, el candidato Juan Miguel Meza entregó al Comité Electoral Descentralizado de Arequipa del partido político Perú Libertario su Declaración Jurada de Hoja de Vida, y en dicho documento se aprecia que el candidato sí declaró el delitos de actos contra el pudor público, así como la sentencia por violencia familiar. Es así que, mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2018, se solicitó anotación marginal en la hoja de vida del candidato, esto es, antes de tomar conocimiento de la tacha se solicitó la anotación marginal respectiva. b) Realizando una valoración de razonabilidad, debe señalarse que la omisión en la que incurrió el personero legal de la organización política carece de ánimo y voluntad de falsear la realidad; por tanto no,

puede considerarse como causal de exclusión, pues la información omitida involuntariamente está contenida en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Juan Miguel Meza Igme, que entregó a la organización Perú Libertario el 12 de junio de 2018. c) Asimismo, conforme lo dispone el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N° 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), que señala que una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de hija de vida, pero permite las anotaciones marginales dispuestas por los JEE, en tal sentido, dada la razonabilidad del pedido y el no haber ligar a una exclusión, corresponde se disponga que el JEE proceda a realizar una anotación marginal en ese sentido. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que, si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Respecto a la normativa electoral aplicable al caso 6. El artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, señala que la declaración de hoja de vida del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros lo siguiente:

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.