Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2019 (04/02/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 16

16

NORMAS LEGALES

Lunes 4 de febrero de 2019 /

El Peruano

5) Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, 6) Relación de sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes; [...] 8) Declaración de bienes y rentas. 7. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que: "La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]. 8. Atendiendo a ello, el artículo 32 del Reglamento en armonía con la LOE y la LOP, señala que, "dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 31 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula y/o lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes". Análisis del caso concreto 9. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de mucha trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a las mismas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general - como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 10. En el presente caso, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Juan Miguel Meza Igme, se advierte que, en el rubro de "relación de sentencias condenatorias por delito doloso" y en el rubro de "relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieren quedado firmes", ha señalado que no tiene información por declarar; sin embargo, consta la sentencia de vista, del 16 de enero de 2007, en el Expediente N° 20060029, emitido por la quinta Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en la cual se aprecia que declaró infundado el recurso de apelación presentado y se confirma la sentencia de fecha 2 de octubre de 2006, que declara al señor Juan Miguel Meza Igme autor del delito de actos contra el pudor en la modalidad de exhibiciones obscenas, en agravio del Estado, y le impone dos años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de un año, y fija en cuatrocientos nuevos soles la reparación civil, delito considerado por el Código Penal de actuar doloso. 11. Es decir ha omitido declarar en su hoja de vida la existencia de sentencia condenatoria por delito doloso firme actos contra el pudor), lo cual era obligatorio, no siendo válido el argumento que la rehabilitación es automática, pues la norma electoral y la ley exigen que se declaren las sentencias firmes impuestas a los candidatos por delitos dolosos, como lo es el presente caso.

12. Asimismo, se tiene la sentencia por violencia familiar presentada por el tachante, en su escrito de tacha, el mismo que solo adjuntó solo la copia de la carátula del expediente N° 2010-00035-0-040701-JM-FC-01; sin embargo, el personero legal de la organización política al efectuar su descargo ha reconocido la existencia de la se sentencia sobre violencia familiar, indicando los siguientes datos: Materia de la demanda: violencia familiar N° de Expediente : 2010-0035 fecha de sentencia firme : 24/05/2010 Órgano judicial: Juzgado Mixto Islay Mollendo, Fallo o Penal : Fundada la demanda, la cual habría declarado fundada la demanda interpuesta en contra del candidato, por violencia familiar; y se habría dictado medidas de protección a favor de la agraviada. 13. Por lo tanto, y al haber omitido el candidato tachado de consignar las referidas sentencias, en su declaración de hoja de vida, ha incurrido en la infracción contenida en el artículo 23 de la LOP, que establece la obligación de declarar relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos y la relación de sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. Dicha omisión se sanciona con el retiro del candidato, no siendo un requisito subsanable y pasible de consignarse como anotación marginal conforme lo solicita el candidato tachado, pues en su oportunidad debió ser diligente y declarar dicha información, en tanto deber que tiene que cumplir todo ciudadano que busca acceder a un cargo público de elección popular. 14. Por último, se debe precisar que la restricción establecida en las normas electorales para los candidatos, tiene su razón de ser el garantizar que, a través de la elección popular, no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo la correcta y el normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar infundado el recurso y confirmar la resolución emitida por el JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe, magistrado titular, y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Franklin Quispe Aguilar, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 1564-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 17 de agosto de 2018, que declaró fundada la tacha interpuesta por Erick Enrique del Carpio Valencia contra Juan Miguel Meza Igme, candidato a consejero regional para el Consejo Regional de Arequipa, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1737693-1

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.