Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2019 (04/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Lunes 4 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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de vida llenadas y firmadas manualmente para que el informático de la organización política lo ingrese en el sistema informático Declara. c. Por la caída del Sistema Informático Declara no se ingresó la sentencia, sin embargo, cumple con presentar. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece, como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones, el velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral. 2. Así también, el artículo 31 de la Constitución, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 3. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, ítem 5, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece expresamente que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 4. Así como, el artículo 23, numeral 23.3, ítem 8 de la LOP, señala que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato deberá declarar sus bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos; por tanto, el omitir consignar esta información en la declaración jurada de hoja de vida da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 5. Estas disposiciones están en relación a que el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 6. Así también, sobre la base de las mencionadas normas constitucionales y legales, el primer párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), establece que procede la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información sobre la declaración de bienes y rentas. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, mediante la Resolución N° 00683-2018-JEE-TBPT-JNE, se excluyó a Luis Vargas Collantes, por: a) haber omitido consignar en su DJHV declarar sobre sus vehículos con placa de rodaje AZ8319, CZ1868, X1V157, PZ6766, b) no haber declarado el bien inmueble con Partida Registral N° 11192015 inscrito en la Zona Registral X-Sede Cusco y c) omitir dar información de la sentencia recaída en el candidato Luis Vargas Collantes contenida en el Expediente N° 00179-2004. 8. Respecto a la primera observación, si bien el personero legal de la organización política, solicitó la incorporación vía anotación marginal de bienes muebles, respecto de respecto de sus vehículos con placa de rodaje AZ8319, CZ1868, X1V157, PZ6766, se debe tener presente que la omisión de esta declaración se encuentra establecida en el numeral 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, que sanciona dicha omisión con el retiro de dicho candidato. 9. Cabe precisar que la norma electoral no tolera la omisión, por tanto, no permite la anotación marginal,

sino por el contrario, sanciona con la exclusión al infringir este precepto normativo, de conformidad al artículo 23, numeral 23.5 de la LOP. 10. Así también, a petición del JEE se realiza fiscalización respecto al candidato, la cual concluye con el Informe N° 005-2018-JAAS-FHV-JEE-TAMBOPATA/ JNE, emitido por el fiscalizador de hoja de vida del Jurado Electoral Especial de Tambopata, del 14 de agosto de 2018, en el cual informa que el candidato Luis Vargas Collantes ha omitido información respecto a los bienes muebles mencionados y además se ha obtenido información del bien inmueble con Partida Registral N° 11192015, inscrito en la Zona Registral X-Sede Cusco, que es de propiedad del candidato, y que no ha sido consignado en la declaración de hoja de vida ni mucho menos se ha pedido su anotación marginal es decir nunca pretendió declararlo. 11. Ahora bien, el Informe N° 006-2018-JAASFHV-JEE-TAMBOPATA/JNE, también concluye que el candidato no consignó que cuenta con sentencia en el Expediente N° 0179-2004. Al respecto, por Oficio N° 1636-2018-REDIJU-ACSJMD/PJ, la responsable del Registro Distrital Judicial de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fecha 25 de julio de 2018, informó al JEE que el candidato Luis Vargas Collantes sí registra antecedentes penales en su contra que recae en el expediente antes citado, por el delito contra la administración pública en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad, subtipo violencia contra la autoridad, pena que se encuentra cumplida a la fecha. 12. Así las cosas, respecto a este rubro, el numeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se tiene que es de obligatorio cumplimiento el señalar las sentencias, por lo que no es posible considerarla como una omisión, sino que se sanciona con la exclusión inmediata pues el candidato expresó no contar con sentencia, entonces se evidencia no una omisión sino a una declaración falsa de no tener sentencias. 13. Así también, es necesario señalar que no resulta amparable el argumento expresado por el personero legal en relación al hecho de que involuntariamente no se registró la información en la declaración jurada de vida de candidato respecto a los bienes muebles, inmuebles y sentencias condenatorias, pues según sostiene el personero legal de la organización política esta se produjo como consecuencia de un problema técnico en el Sistema Declara, pues, de ser esta su justificante, no se hubiera esperado a que dicha información fuera de conocimiento por parte del órgano electoral solo a partir de la fiscalización; por el contrario, esto se hubiera consignado en la primera oportunidad. 14. Lo anterior encuentra su fundabilidad en el hecho de que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 15. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP en la declaración jurada de hoja de vida. 16. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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