Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2019 (04/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Lunes 4 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución que dispuso excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huaraz, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 2540-2018-JNE Expediente N° ERM.2018028262 HUARAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (ERM.2018016190) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Raúl Dávalos Vásquez, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, contra la Resolución N° 00981-2018-JEEHRAZ/JNE, del 16 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que dispuso excluir a Ángel Janwillem Durán León, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 424-2018-JEE-HRAZ/JNE del 5 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, de la organización política Todos por el Perú; asimismo, se inició procedimiento de exclusión de Ángel Janwillem Durán León, candidato a la alcaldía, por haber omitido la declaración de sentencias. El 20 de julio de 2018, el personero legal de la citada organización política presentó sus descargos, en los que refierió que en el Expediente Judicial N.º 2018-2010 el candidato a alcalde no es parte procesal; y que, en el Expediente Judicial N.º 98-0178, si bien reconoce que ha tenido sentencia, dicho proceso fue declarado prescrito y se ordenó su rehabilitación. Por lo tanto, al tratarse de una sentencia de hace más de 20 años con las características mencionadas, el ánimo no fue de ocultarla. A través de la Resolución N° 938-2018-JEE-HRAZ/ JNE del 11 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado al personero legal de la organización política del Informe N.º 13-2018-RDJ-CSJAN/PJ, emitido por el Registro Distrital Judicial de la Corte Superior de Áncash en el cual se consta que Ángel Janwillem Durán León, candidato a alcalde, registra seis sentencias penales. Con fecha 12 de agosto de 2018, la fiscalizadora de hoja de vida presenta el Informe N.º 004-2018-MCCFHV-JEE-HUARAZ/JNE, en el cual concluyó que Ángel Janwillem Durán León ha omitido información respecto a su Relación de Sentencias. El 13 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política presenta su escrito de descargo, en el cual refiere lo siguiente: a) Respecto al Expediente Judicial N.º 10-2018, el candidato no es parte procesal. b) En relación al Expediente Judicial N.º 98-0178, este es un proceso archivado, y el juez de la causa dispuso la prescripción, rehabilitación y anulación de los antecedentes. c) La sentencia recaída en el Expediente N.º 472-2014, sí ha sido declarada en el Formato único de declaración jurada de hoja de vida de candidato. d) El poder judicial remite una relación de sentencias emitidas en los años 1999, 0000, 2008, 2012 y 2013, con penas de uno a cuatro años, las cuales han sido cumplidas, por lo que el candidato ha quedado rehabilitado, conforme lo establece el artículo 69 del Código Penal. Mediante la Resolución N.º 00981-2018-JEE-HRAZ/ JNE del 16 de agosto de 2018, el JEE dispuso la exclusión de Ángel Janwillem Durán León, candidato a alcalde para la provincia de Huaraz, por la organización política Todos por el Perú, por los siguientes motivos:

a) Precisa que lo que está en discusión es si el candidato ha omitido información en su declaración de hoja de vida, no si el candidato está rehabilitado o no. Pues el proceso versa la presunta omisión de informar cinco sentencias penales que tendría el candidato a alcalde. b) En los dos escritos de descargo, respecto al Expediente Penal N.º 10-2008, sobre falsificación de documentos, el referido candidato no ha sido parte procesal, presentando como sustento una declaración jurada del Jefe del Archivo Central de la Corte de Justicia de Áncash, documento que está referido al Expediente N.º 2010-2018 y no al 10-2008, por lo que con dicha conducta queda claro la finalidad de ocultar al electorado el hecho delictivo. c) En relación al Expediente N.º 98-178, sobre el delito de desacato, llevado ante el Segundo Juzgado Penal de Huaraz, que emitió sentencia del 14 de octubre de 1999, condenando al referido candidato a 1 año de pena privativa de libertad condicional. Por medio de los escritos de descargo, la organización política reconoce tener conocimiento sobre dicha sentencia; no obstante, argumenta no haberla declarado por haber sido declarada prescrita hace más de 20 años. d) Respecto a las tres sentencias restantes, esto es, por los delitos de lesiones por negligencia culposas, agresión leve desacato y difamación, tampoco han sido declaradas en la hoja de vida del candidato e) Por todo lo expuesto, el candidato ha incurrido en la infracción al numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP). El 20 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 00981-2018-JEE-HRAZ/JNE por los siguientes motivos: a) El candidato se encuentra en el supuesto del artículo 61 del Código Penal, por lo que al haber cumplido con la pena, no tiene la obligación de consignar las sentencias impuestas en su Declaración Jurada de Vida, por ende, no se ha incumplido con los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP. b) Existen otros mecanismos alternativos menos restrictivos que pueden contar con el mismo nivel de efectividad y eficacia como es el de la anotación marginal. c) La exclusión restringe el derecho a la participación política consagrada en la Constitución Política del Perú. Cuestiones Generales 1. Si bien el artículo 31° de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP, dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, "la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio". 3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento) prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de

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