Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2019 (15/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Viernes 15 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere. 4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido. 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso. 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Análisis del caso concreto 6. La Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Oficio Nº 580-2018-A-NCPP/CSJP/PJ, remite copias certificadas de los actuados en el Expediente Nº 0090-2007-0-2011-SP-PE01. 7. De los actuados se advierte que, en efecto, mediante sentencia de fecha 31 de diciembre de 2008, recaída en el Expediente Nº 00090-2007-0-2111-SP-PE01, la Segunda Sala Penal de San Román, Juliaca, entre otras personas, condenó al candidato Ricardo Sucaticona Quispe a tres años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma de microcomercialización o microproducción, prevista en el artículo 298 numeral 1 del Código Penal en agravio del Estado peruano. Sentencia que fue consentida mediante resolución de fecha 21 de enero de 2009. 8. Asimismo, mediante resolución Nº 24 de fecha 4 de diciembre de 2017 el Tercer Juzgado Unipersonal de San Román, Juliaca resolvió rehabilitar al referido candidato ordenando la anulación de sus antecedentes penales y judiciales a las autoridades competentes. Resolución que fue consentida por la Resolución Nº 26 de fecha 29 de diciembre de 2017 9. Ahora bien, de la revisión de los actuados que obran en el expediente, del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, se verifica que Ricardo Sucaticona Quispe declaró no tener sentencia condenatoria firme, pese haber sido sentenciado por la Segunda Sala Penal de San Román, Juliaca. Al respecto, la organización política confirma la información brindada por el órgano judicial sobre las sentencias condenatorias. 10. Asimismo, se debe tener claro que toda omisión en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad, puede conllevar a la exclusión del candidato de la contienda electoral; queda claro entonces que la omisión de la información contenida en el rubro VI, relación de sentencias condenatorias firmes, da lugar al retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, por encontrarse en el supuesto establecido en el artículo 39 del numeral 39.1 del Reglamento. 11. De la misma forma, cabe precisar que la LEM, en su artículo 8, numeral 8.1, en su literal g establece que las personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada por la comisión del delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. 12. Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica,

profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 13. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general, como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 14. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento, que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 15. En el caso concreto, este Supremo Tribunal Electoral, y antes el JEE, han comprobado, mediante información brindada por medio del Oficio Nº 00635-2018-COTEJORNC-RENAJU-GSJR-GG, de fecha 15 de agosto de 2018 del RNC, debidamente corroborado por la Corte Superior de Justicia de Puno, a través del Oficio Nº 580-2018-A-NCPP/ CSJP/PJ, el cual indica que el candidato Ricardo Sucaticona Quispe posee sentencia condenatoria firme, la misma que no fue consignada en la declaración jurada de hoja de vida en el rubro VI Y, de acuerdo con el expediente Nº 00090-2007-0-2111-SP-PE01, la sentencia se encuentra consentida mediante resolución de fecha 21 de enero del 2009 además la misma se encuentra rehabilitada por Resolución Nº 24 de fecha 4 de diciembre del 2017 por el Tercer Juzgado Unipersonal de San Román, Juliaca. Por tanto, el candidato citado ha omitido información, la misma que se encuentra contemplada en el párrafo 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Organizaciones Políticas, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento. Siendo así, en aplicación de las normas antes descritas, debe desestimarse el presente recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Edwin Choque Choque, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita); y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00420-2018-JEE- HCNE/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, que resolvió excluir de oficio a Ricardo Sucaticona Quispe, candidato a alcalde por la citada organización política para el Concejo Distrital de Tilali, provincia de Moho, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1741364-4

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