Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2019 (15/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Viernes 15 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE. Sobre el impedimento de postular 4. El artículo 22, literal e, del Reglamento, señala que, para integrar las listas de candidatos, todo ciudadano no debe estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM. 5. Asimismo, el artículo 23, inciso 23.3, numeral 5, indica que la declaración jurada de hoja de vida del candidato se efectúa en el formato que determina el Jurado Nacional de Elecciones, el cual debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, por violencia familiar, entre otros. 6. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de incorporación de información falsa, y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida, a su vez, también concordante con el artículo 23, inciso 23.5 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones políticas. Análisis del caso concreto 7. De la revisión del expediente, se observa: a) En el formato único de declaración jurada de hoja de vida, ha consignado no tener información por declarar en el rubro VII, relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. b) La Sentencia Nº 33-2014, de fecha 14 de enero de 2014, emitida por el Segundo Juzgado Mixto, Sede del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, del Expediente Nº 01121-2013-0-0412-JM-FC-02, que declara fundada la demanda sobre violencia familiar interpuesta por el representante del Ministerio Público contra Percy Juan Herrera Morales, en agravio de su esposa Adiluz Vilma Pinto Tejada y de su hijo Percy Herrera Pinto.

c) La resolución s/n, de fecha 28 de junio de 2018, en la que el Primer Juzgado de Familia, Sede Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, requiere al archivo central el Expediente Nº 1121-2013-0-0412-JMFC-02, debido al pedido de nulidad de Percy Juan Herrera Morales. d) La Resolución Nº 10, de fecha 31 de julio de 2018, en la que se requiere a Percy Juan Herrera Morales, que cumpla con adjuntar el arancel judicial por solicitud de nulidad de acto procesal. e) Certificado de antecedentes judiciales a nivel nacional, de fecha 28 de agosto de 2018, en la que se consigna que Percy Juan Herrera Morales no registra antecedentes judiciales. f) Certificado judicial de antecedentes penales, de fecha 28 de agosto de 2018, en la que se consigna que el referido candidato no registra antecedentes. g) Certificado de antecedentes policiales de fecha 28 de agosto de 2018, en la que se consigna que el candidato no registra antecedentes. 8. Al respecto, el recurrente alega que el JEE no ha valorado que no registra antecedentes conforme se aprecia en los certificados respectivos y que en la declaración jurada solamente se deben consignar las sentencias que estén firmes y vigentes. 9. Sobre el particular, de la revisión detallada del Expediente Nº 01121-2013-0-0412-JM-FC-02, en el sistema en línea de consulta de expedientes judiciales de la Corte Superior de Justicia, se aprecia que la sentencia Nº 33-2014, fue notificada el 28 de enero de 2014 al candidato Percy Juan Herrera Morales, quien no ha adjuntado documento alguno que demuestre que dicha sentencia fue apelada. Por el contrario, del citado reporte de expediente, se observa que el estado de dicho proceso es en ejecución y si bien el referido candidato señala que ha presentado un pedido de nulidad, no ha acreditado que el proceso se encuentra en trámite, aún más, no adjuntó el mencionado pedido a fin de visualizar su contenido. 10. Asimismo, respecto a la rehabilitación producto del no registro de antecedentes, se debe precisar que la obligación de la declaración de una sentencia tampoco afecta la figura de rehabilitación, ya que dicho derecho no es absoluto, siendo que en caso de que un ciudadano quiera acceder a un cargo público de elección popular, debe declarar todas aquellas sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes, conforme lo señala el artículo 23, inciso 23.3, numeral 6, de la LOP, hecho que no ha sucedido en el presente caso. 11. De las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que el candidato a alcalde, Percy Juan Herrera Morales, ha omitido consignar la Sentencia Nº 33-2014, de fecha 14 de enero de 2014 en su declaración jurada de hoja de vida; razón por la cual está inmerso en el artículo 23, inciso 23.5, de la LOP; en tal sentido, corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tomás Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01416-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 10 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró fundada la tacha interpuesta contra Percy Juan Herrera Morales, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Characato, provincia y departamento de Arequipa, por la citada organización

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