Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2019 (15/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Viernes 15 de febrero de 2019 /

El Peruano

deben cumplir con los requisitos establecidos en la legislación electoral y en la presente directiva aprobada por el Plenario Nacional. Mediante la Resolución Nº 00550-2018-JEE-LIS1/ JNE, del 6 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE) declaró infundada la tacha por las siguientes razones: a. De la revisión de la solicitud de inscripción de lista presentada a través del Expediente Nº 2018011215 se verifica que falta la firma de Gustavo Adolfo Enrique Gutiérrez Fernández-Dávila, dicha omisión es de carácter subsanable en tanto recae sobre un requisito de forma de la solicitud de inscripción y no sobre uno de los requisitos de fondo de la misma. b. De la revisión de la autorización Nº 26-PNP-208 conferida a Guillermo Mario Escobar Valdivieso por el Partido Nacionalista Peruano el 28 de marzo de 2018, se aprecia que esta se encuentra suscrita por Luis Aliaga Trigoso, quien conforme a los acuerdos presentados por el Partido Nacionalista Peruano ante la DNROP, se encuentra facultado para autorizar la participación de sus afiliados en las presentes elecciones regionales y municipales por otras organizaciones políticas. c. La omisión de información a la que alude el tachante no se encuentra comprendida en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, apreciándose que Guillermo Mario Escobar Valdivieso conjuntamente con la Declaración Jurada de Hoja de Vida ha presentado la autorización otorgada por el Partido Nacionalista Peruano para participar en el presente proceso electoral por la organización política Acción Popular, con lo cual, muestra su condición de afiliado a una organización política distinta a aquella por la postula. d. De sus estatutos no se extrae que haya el deber por el cual solo los afiliados deban participar en los procesos de democracia interna, como erróneamente lo ha señalado la tachante, quien sin contar con un sustento normativo infiere que si los afiliados deben participar en los procesos de democracia interna. El 13 de agosto de 2018, Liliana Montesinos Salazar interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, solamente en el extremo de que Gustavo Adolfo Enrique Gutiérrez Fernández-Dávila no ha firmado la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la cual debe contener la firma y la huella de cada una de las paginas, según el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), vulnerándose la manifestación de la voluntad del referido candidato, pues no habría manera de saber si efectivamente expresó su voluntad, por ello que es insubsanable, y el acto jurídico no existe, además, en el caso se debe tener presente que el plazo para la presentación de lista de candidatos era el 19 de junio de 2018, es decir, hasta antes de esta fecha pudo haber subsanado. CONSIDERANDOS 1. Conforme al artículo 24, numeral 24.1, del Reglamento, ningún ciudadano puede ser incluido, sin su consentimiento, en una lista de candidatos y ante la contravención del supuesto, se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos. 2. De acuerdo con el artículo 30, numeral 30.1, literal a, de la norma antes mencionada, entre los requisitos de ley no subsanables, se encuentra la presentación de lista incompleta, consecuentemente, acarrea la improcedencia la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos. 3. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha, por razón de que el candidato Gustavo Adolfo Enrique Gutiérrez Fernández-Dávila, si bien no había firmado, dicha omisión es de carácter subsanable, sin embargo el tachante señala que se ha vulnerado la voluntad al no haber firmado la solicitud de inscripción

de lista de candidatos presentada, lo cual no puede ser subsanada puesto que ya fuera del plazo para subsanar, el cual era hasta el 19 de junio de 2018. Cabe resaltar, que la apelación solamente es sobre el extremo de que el candidato no ha firmado la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 4. Así las cosas, de la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punta Hermosa por la organización política Acción Popular, se verifica que el candidato en cuestión efectivamente, no ha firmado la referida solicitud de inscripción; sin embargo de la documentación presentada en el Expediente Nº ERM.2018011215, se verifica que el candidato ha firmado e impregnado huella dactilar en cada una de las hojas del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, así como ha presentado la declaración jurada de no registrar deuda pendiente con el estado debidamente firmada, ha cumplido con adjuntar el comprobante de pago correspondiente a su inscripción. 5. Así también, el referido candidato se encuentra entre los elegidos para postular para el Concejo Distrital de Punta Hermosa por la organización política Acción Popular, tal como está plasmada en el Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Internas para elegir Candidatos a las Municipalidades Distritales de Lima Metropolitana, del 16 de mayo de 2018; de la apreciación de toda esta documentación presentada por la organización política, en el que el candidato ha firmado, se puede deducir que efectivamente ha consentido su participación para estos comicios electorales por la referida organización política; más aún cuando el candidato está actualmente afiliado a la organización política por el cual postula. 6. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se precisa que este tipo de omisiones tienen carácter subsanable, que el JEE pudo advertir y, en consecuencia, solicitar su subsanación, otorgándole el plazo correspondiente. 7. Por lo expuesto en los considerandos anteriores, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE por estos fundamentos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Liliana Montesinos Salazar, personero legal titular del organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00550-2018-JEE-LIS1/JEE, del 6 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró infundada la tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punta Hermosa, provincia y departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1741364-9

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