Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2019 (15/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 15 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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de octubre de 2016, y Zenón Edgardo Dávila Bravo, en fecha 20 de octubre de 2016, respectivamente a través de contratos privados de compraventa, con firmas legalizadas, por ante el juez de paz de Única Nominación del Distrito de San Pablo, mas no por el notario público de Juanjui, quien únicamente con fecha 11 de agosto de 2018, certificó la copia de los contratos de compraventa, (erróneamente, en el escrito de descargo, se consignó, que ambas transferencias se realizaron a través de contrato privado de compraventa con firmas legalizadas ante notario público colegiado de la ciudad de Juanjui) error en la redacción, que el JEE, ha tomado como mala intención del tachado y de querer sorprender al colegiado. desconociendo, el colegiado, los contratos de compraventa, efectuados a los señores Etson Pizango Chasnamote, en fecha 13 de octubre de 2016, y Zenón Edgardo Dávila Bravo, en fecha 20 de octubre de 2016, con firmas legalizadas, ante el juez de paz de Única Nominación del Distrito de San Pablo, señalando que no califican como documentos privados con fecha cierta a que se contrae el artículo 245 del Código Procesal Civil, por lo tanto no revisten suficiencia probatoria; Versión antojadiza y fuera de contexto del JEE, por cuanto, pese reconocer que son documentos, con firmas certificadas por un Juez de Paz, desconoce su validez, actuando de esta manera, contrario a lo estipulado en el inciso 2 y 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil (CPC), que refiere, "un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: [...] 2. La presentación del documento ante funcionario público 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas [...]"; norma que se complementa con el inciso 2 del artículo 17, de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, que señala; "En los Centros Poblados, donde no existan notarios, el juez de paz, está facultado, para ejercer las siguientes funciones notariales; certificar firmas, copias de documentos y libros de actas"; norma que a su vez resulta concordada con el artículo 68 del DS Nº 017-93-JUS, TUO, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala los jueces de paz tienen las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados, dentro del ámbito de su competencia y entre las funciones del juez de paz letrado se encuentra "Legalizar las firmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se halla en su presencia. Asentar el acta respectiva en el libro referido en los incisos anteriores y poner la constancia en el documento firmado, tal como se encuentra plasmado en el inciso 3 del artículo 58, del TUO, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumento normativo aunado a que el numeral 2 del artículo 245 del CPC, señala, que el documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica, con la presentación del documento ante funcionario público, juez de paz de Única Nominación del Distrito de San Pablo, la calidad de funcionaría pública, por lo tanto las transferencias efectuadas a Etson Pizango Chasnamote con fecha 13 de octubre de 2016, y a Zenón Edgardo Dávila Bravo, con fecha 20 de octubre de 2016, respectivamente producen eficacia jurídica. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por la ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, numeral 8, de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos: "Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos". [énfasis agregado]. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información

prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0822018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos, la que debió ser ingresada, previamente, en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 6. Asimismo, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos que omitan información en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23 de la LOP, en caso de omisión de información o incorporación de información falsa, y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). Análisis del caso concreto 9. En el presente caso se advierte que el candidato fue tachado en primera instancia por no haber cumplido con declarar en su hoja de vida, en la sección bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales, que la propiedad inscrita con la Partida Sarp. P46000568, correlacionada con la partida Electrónica Nº 11035558, se encontraba con cargas y gravámenes, es decir se encontraba embargada por la suma de setenta mil soles (S/ 70,000.00), y, a su vez, hipotecada por la suma de ciento cuarenta mil cuatrocientos soles (S/ 140,400.00), montos que no fueron declarados en su hoja de vida. Asimismo, el JEE advirtió que no declaró en el rubro bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales, contar con dos motocicletas con Placas Nº S44230 y Nº S35085. 10. De lo anterior, cabe determinar si la no declaración de dichos bienes por el candidato cuestionado, respecto a

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