Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2019 (15/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Viernes 15 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. De los delitos cometidos por funcionarios públicos 4. Para que se configure el impedimento contenido en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones en el postulante a las elecciones municipales: a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario. Ello quiere decir que el postulante en su condición de funcionario o servidor público intervino en la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios, infringiendo el deber especial de proteger e impulsar el correcto funcionamiento de la administración pública. b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva. Si bien la pena privativa de libertad en esencia consiste en privar de la libertad ambulatoria a una persona, en aplicación del artículo 571 del Código Penal, el juez puede disponer la suspensión de su ejecución siempre que el sentenciado, durante el plazo de prueba, no incurra en la comisión de un nuevo delito y si, además, observa las normas de conducta impuestas. Al respecto, mediante la ejecutoria del 19 de noviembre de 2007, emitida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Inc. 08-2001-"K-1"), se señaló que la suspensión de la ejecución de la pena no afecta el contenido del fallo emitido por el órgano jurisdiccional, siendo que la condena se suspende solo respecto de la ejecución efectiva de la pena y no de sus demás efectos accesorios o de la indemnización civil. En este sentido, la ejecutoria señala que, cumplido el periodo de prueba sin que el sentenciado cometa un nuevo delito doloso, se considerará la condena como no pronunciada, extinguida la pena y, en consecuencia, se suprimirá la condena de los registros judiciales correspondientes, así se evidencia el mismo efecto práctico de que si se hubiera efectivizado y cumplido la sanción penal. De lo señalado, corresponde resaltar que se debe entender por "condena no pronunciada" como la extinción de la pena impuesta2. c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada. Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento. d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato. La rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta. Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios están impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que a través de la Ley Nº 30717 se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo

del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos proveniente de elección popular. e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente tuvo el conocimiento y voluntad de cometer el ilícito. 5. En el caso concreto, se tiene que el candidato fue tachado por el JEE, al tener condena por razón de que ha cometido el delito de peculado doloso contra la administración pública, sin embargo, la organización política alega que esta es una condena condicional que ya cumplió, por tanto esta rehabilitado. 6. Así las cosas, en el presente caso, es de advertir que el candidato a la alcaldía fue sentenciado por el delito de peculado en agravio del estado, exactamente contra la Municipalidad Distrital de Paracas (Expediente Nº 2180-2009 (2009-173), emitido por la Sala Penal Liquidadora de Pisco, la cual mediante la Resolución Nº 42 del 31 de enero de 2014, falla, condenando a Alberto Honorato Tataje Muñoz, como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso simple en agravio del Estado Peruano, encontrándose dentro de los impedimentos para postular tal como establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM. 7. Así también, en los R.N. Nº 997-2014-ICA expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República, del 10 de noviembre de 2015 la cual declara no haber nulidad en la sentencia por el cual se le condeno a Alberto Honorato Tataje Muñoz como autor del delito de peculado doloso simple en agravio del estado. 8. El R.N. Nº 1471-2012-ICA, expedida por la Corte Suprema de Justicia ­ Sala Penal Permanente, en la cual se resolvió no haber nulidad, en la sentencia del cinco de diciembre del dos mil once, que condenó a Alberto Honorato Tataje Muñoz como autor del delito contra la administración publica en la modalidad de peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Distrital de Paracas y Estado. 9. Así como el Recurso de Nulidad Nº 2185-2012ICA, emitido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la cual se resolvió no haber nulidad contra la sentencia de fojas mil doscientos veintisiete del treinta y uno de enero de dos mil doce, que condenó a Alberto Honorato Tataje Muñoz como autor del delito contra la administración pública, peculado doloso en agravio del Estado. 10. El candidato ha cometido delito doloso contra la misma municipalidad a la cual postula como candidato a la alcaldía, así también, se tiene que el candidato no ha consignado que cuenta con sentencia por delito doloso, en el Rubro VI de la DJHV, lo cual es más reprochable aun, pues incumple una exigencia impuesta conforme el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP, que expresamente establece que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así a dicha omisión corresponde el retiro del candidato. 11. Por otro lado el argumento de que el candidato ha cumplido la pena y se encuentra rehabilitado, no es válido, al haber sido condenado el candidato por el delito de peculado doloso contra la administración pública, en la cual el candidato era alcalde de dicha municipalidad distrital a la cual pretende postular nuevamente, cabe precisar que, conforme el literal h, numeral 8.1, articulo 8 de la LEM, está impedido de postular a un cargo público para estas Elecciones Regionales y Municipales 2018, aun estando rehabilitado. 12. En el presente caso, es cierto que hay una sentencia consentida en razón de la comisión de un delito doloso, en vista de lo señalado, debe desestimarse la presente apelación y confirmarse la decisión.

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