Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2019 (15/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Viernes 15 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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el candidato Max Roger Ruiz Rivera tiene sentencia condenatoria por el delito de cohecho pasivo propio, corrupción activa de funcionarios, en agravio del Estado, encontrándose actualmente rehabilitado. Asimismo, con el escrito de apelación, la organización política adjuntó copia certificada de la sentencia de fecha 24 de julio de 2001 (Expediente Nº 2020-2000), emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, que falla condenando al referido candidato por el delito contra la fe pública, falsificación de documentos, en agravio del Estado, y por el delito de corrupción de funcionarios, cohecho propio en agravio del Primer Juzgado Civil de Piura, la Municipalidad Provincial de Piura, Rosa Verónica Albán Yarleque y el Estado. Le impusieron tres (3) años de pena privativa de libertad, suspendida su ejecución por el término de un (1) año, reglas de conducta, y al pago solidario de S/ 200,00 por concepto de reparación civil, así como la inhabilitación por un periodo de un (1) año. 15. En tal sentido, se encuentra probado que el candidato ha sido sentenciado por delito contra la fe pública, falsificación de documentos, por lo que corresponde verificar si se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en la norma: a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario. El delito de cohecho propio encuentra su fuente normativa en el artículo 393 de la Sección IV-Corrupción de Funcionarios, del Capítulo II-Delitos cometidos por funcionarios públicos, del Título XVIII-Delitos Contra la Administración Pública, del Código Penal. En este sentido, se tiene que el delito de cohecho propio constituye en un subtipo de los delitos de corrupción de funcionarios. Al respecto, de la sentencia se desprende que se ha acreditado la responsabilidad del candidato en la comisión del hecho delictivo, por lo que, podemos afirmar que, el candidato Max Roger Ruiz Rivera cometió el delito de corrupción de funcionarios, en la modalidad de cohecho propio, siendo sentenciado en calidad de autor. b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva. La pena impuesta al candidato por la comisión del delito de corrupción de funcionario en la modalidad de cohecho propio fue de tres (3) años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el término de un año. c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada. La sentencia del candidato, contenida en el expediente Nº 02020-2000 tiene la calidad de firme, de acuerdo a lo informado por la Corte Superior de Justicia de Piura, y lo expuesto por la organización política. d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato. La rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta. Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que este se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que a través de la Ley Nº 30717 se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos proveniente de elección popular. 16. No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la

norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente tuvo el conocimiento y voluntad de cometer el ilícito. 17. En este sentido, la sentencia por la comisión del delito de cohecho propio, impuesta al candidato se encuentra dentro del impedimento para postular tal como establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM. 18. Así las cosas, cabe precisar que los informes de los fiscalizadores de hoja de vida solo se efectúan recomendaciones, puesto que corresponde al JEE aplicar la normativa electoral vigente. 19. Por las consideraciones expuestas, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Lizárraga Salas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00751-2018-JEE-PIUR/ JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró fundada la tacha formulada contra Max Roger Ruiz Rivera, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1741364-10

Confirman resolución que declaró fundada tacha contra la solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica
RESOLUCIÓN Nº 2771-2018-JNE Expediente Nº 2018033663 PARACAS - PISCO - ICA JEE CHINCHA (ERM.2018023920) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Dionision Donayre Fernández, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00602-2018-JEE-CHIN/JNE, de fecha 25 de agosto de 2018, que declaró fundada la tacha contra la solicitud de inscripción de Alberto Honorato Tataje Muñoz, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018; y oído el informe oral.

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