Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2019 (15/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Viernes 15 de febrero de 2019 /

El Peruano

falsedad al efectuar la declaración, sino, por el contrario, precisa que fue un error al consignar equivocadamente los años a los que fue sentenciado, por lo que, al momento de resolver la tacha, el JEE se contradice con lo informado por la fiscalizadora. c) Sobre la modificatoria del artículo 8 de la LEM que impide ser candidatos a aquellos funcionarios públicos condenados, en calidad de autores, por la comisión de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitados; sin embargo, en la redacción de la sentencia en ningún momento se le considera como autor del delito de cohecho propio. CONSIDERANDOS Sobre la tacha y la declaración jurada de hoja de vida de candidato 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por la ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. La tacha constituye un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. 3. Ahora bien, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo. 4. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen en una herramienta útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que a acceder a ellas, el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. De la vigencia de la Ley Nº 30717 y su aplicación en el tiempo 5. La Ley Nº 30717 que modifica la Ley Orgánica de Elecciones, la Ley de Elecciones Regionales, y la Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, y que incorpora nuevos impedimentos para los candidatos, fue publicada el 9 de enero de 2018 y entró en vigencia el 10 de enero del mismo año. 6. El Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, que aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018 para el 7 de octubre de 2018, fue publicado el 10 de enero de 2018 y entró en vigencia el 11 de enero del mismo año. 7. En ese sentido, se aprecia que bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de enero de 2018, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018 y su respectivo cronograma electoral, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Castilla, por parte de la organización política, eran exigibles los nuevos impedimentos establecidos por la dicha ley. 8. El artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento) establece que el Jurado Electoral

Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM, debiendo precisarse que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018. 9. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales, realizada a través de la Ley Nº 30717, tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor. De tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señalan: Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: [...] g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. 10. El impedimento contenido en el literal h de la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, se constituye en una medida jurídico-electoral, que además de impedir la inscripción de los candidatos, que en ejercicio de un cargo o función pública cometieron delitos en agravio del estado, busca garantizar que, a través de la elección popular no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, la tacha formulada por el ciudadano Mariano Huamanchumo Neira contra Max Roger Ruiz Rivera, candidato a alcalde del Concejo Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, se fundamenta en el impedimento establecido en el artículo 8, numeral 8.1, literal h de la LEM. 12. De la revisión de los actuados, se aprecia que el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato correspondiente a Max Roger Ruiz Rivera fue presentado con la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Dicho formato cuenta con la huella dactilar del índice derecho y la firma en cada una de las páginas del mencionado candidato, de acuerdo con las normas electorales vigentes. 13. Ahora bien, de la revisión del precitado formato, se aprecia que en el ítem VII se precisan indicar las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y la que incluye con reserva del fallo condenatorio. Al respecto, el candidato Max Roger Ruiz Rivera consignó la sentencia emitida en el expediente Nº 2020-2000, en el que se le condenó a dos (2) años de pena privativa de la libertad suspendida, por el delito contra la Fe Pública. 14. En el contexto descrito, mediante Informe Nº 003-2018-KMCJ-FHV-JEE-PIURA/JNE, la fiscalizadora de Hoja de Vida pone en conocimiento del JEE que, de acuerdo a la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Piura, en el expediente Nº 2020-2000,

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