Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2019 (15/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Viernes 15 de febrero de 2019 /

El Peruano

El 1 de agosto de 2018, José Félix Fajardo Tipismana, interpuso tacha contra Alberto Honorato Tataje Muñoz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica, por la organización política Acción Popular, por las siguientes razones: a. El candidato Alberto Honorato Tataje Muñoz en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) ha efectuado falsa declaración al no declarar que tiene una sentencia penal vigente por el delito de peculado doloso, expedida por la Sala Superior Penal Liquidadora de Pisco, con Resolución Nº 42, del 31 de enero de 2014, en el que se condena al candidato como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de Peculado Doloso Simple en agravio del Estado Peruano, imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad, condicional en su ejecución por el periodo de tres años, Inhabilitándolo por el mismo periodo y al pago de cinco mil nuevos soles, por concepto de Reparación Civil. b. También se acredita con el R.N. Nº 997-2014ICA expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República, del 10 de noviembre de 2015, y mediante la cual se declara no haber nulidad en la sentencia por el cual se le condenó a Alberto Honorato Tataje Muñoz como autor del delito de peculado doloso simple en agravio del Estado ­ Municipalidad Distrital de Paracas a 4 años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de 3 años e inhabilitación, así como al pago de S/ 5000.00 por reparación civil; y, reformándola, declararon haber nulidad solo en la parte que se le impuso 3 años de inhabilitación y reformándola le impusieron 1 año y 6 meses de inhabilitación, y ordenaron que se proceda a la ejecución procesal de sentencia condenatoria en el órgano jurisdiccional competente. El 3 de agosto de 2018 el personero legal de la organización política presentó un escrito de devolución de notificación, argumentando que a su casilla electrónica solo llego la resolución que admite la tacha, sin precisar quién es la persona que interpuso la tacha y tampoco se adjunta el escrito de tacha. Mediante la Resolución Nº 00364-2018-JEE-CHIN/ JNE, del 3 de agosto de 2018, se da cuenta que el archivo que contenía el escrito de tacha no se logró adjuntar con la Resolución Nº 00360-2018-JEE-CHIN/JNE (traslado de tacha), que fue notificada al personero legal de la organización política mediante casilla electrónica, esto obedece a problemas tecnológicos y por ser un archivo con bastante contenido que imposibilito que sea cargado en el sistema operativo y, a fin de no recortar su derecho de defensa, se dispuso trasladar el escrito de tacha y anexos. El 5 de agosto del presente año, el personero legal presenta un escrito devolviendo la notificación conjuntamente con los documentos anexos (cedula de notificación, copia certificada de Resolución Nº 00364-2018-JEE-CHIN/JNE, escrito de tacha y anexos, copia certificada de la Resolución Nº 00360-2018-JEECHIN/JNE. Mediante la Resolución Nº 00602-2018-JEE-CHIN/ JNE, del 25 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha, por razón de que el candidato ha cometido el delito de peculado, que se enmarca en la causal de impedimento para postular como candidato al presente proceso electoral, al verificarse que la misma cuenta con las siguientes sentencias: a. La Sala Superior Penal Liquidadora de Pisco, con Resolución Nº 42, del 31 de enero de 2014, que falla, condenando a Alberto Honorato Tataje Muñoz, como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso simple en agravio del Estado Peruano. b. R.N. Nº 997-2014-ICA expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República, del 10 de noviembre de 2015 y mediante la

cual se declara no haber nulidad en la sentencia por el cual se le condeno al ciudadano Alberto Honorato Tataje Muñoz como autor del delito de peculado doloso simple en agravio del estado. c. R.N. Nº 1471-2012-ICA, expedida por la Corte Suprema de Justicia ­ Sala Penal Permanente, en la cual se resolvió no haber nulidad, en la sentencia del 5 de diciembre de 2011, que condenó a Alberto Honorato Tataje Muñoz como autor del delito contra la administración publica en la modalidad de peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Distrital de Paracas y el Estado. d. Recurso de Nulidad Nº 2185-2012-Ica, emitido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la cual se resolvió no haber nulidad contra la sentencia de fojas mil doscientos veintisiete del treinta y uno de enero de dos mil doce, que condenó a Alberto Honorato Tataje Muñoz como autor del delito contra la administración pública, peculado doloso en agravio del Estado. El 1 de setiembre de 2018, el personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución, principalmente, porque la Resolución Nº 42, del 31 de enero de 2014, es una sentencia condicional en su ejecución por el periodo de tres años, aquella se cumplió y se extinguió el 31 de enero de 2017. CONSIDERANDOS 1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, literales f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas -modificada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711, Nº 29490, Nº 30326, Nº 30414, Nº 30673, Nº 30688 y Nº 30689-, la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y la Resolución Nº 082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento). De la Ley Nº 30717 y los nuevos impedimentos 2. El artículo 29 del Reglamento establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe de resaltar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018. 3. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales realizada a través de la Ley Nº 30717 tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señalan: Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: [...] g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

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