Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2019 (15/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Viernes 15 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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Confirman resolución que declaró fundada tacha formulada contra candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 2769-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028082 CASTILLA - PIURA - PIURA JEE PIURA (ERM.2018020571) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Lizárraga Salas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00751-2018-JEE-PIUR/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró fundada la tacha formulada contra Max Roger Ruiz Rivera, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00330-2018-JEE-PIUR/ JNE, del 8 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos al Concejo Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú. Sin embargo, el 12 de julio de 2018, el ciudadano Mariano Huamanchumo Neira formuló tacha contra Max Roger Ruiz Rivera, candidato a alcalde para el mencionado concejo distrital, alegando lo siguiente: a) En la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, en el ítem VI - Relación de sentencias, declaró bajo juramento que en el año 2000 fue sentenciado en el expediente Nº 2020-2000. b) Al efectuar la consulta en el portal electrónico del Poder Judicial, se aprecia que el candidato fue sentenciado a dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida por el delito de cohecho propio y corrupción activa de funcionarios en agravio del Primer Juzgado Civil de Piura, sentencia que se encuentra firme, y por resolución de fecha 29 de octubre de 2002, se resolvió rehabilitar a Max Roger Ruiz Rivera, por cumplimiento de la pena impuesta. c) El Congreso de la República del Perú, con fecha 9 de enero de 2018, aprobó la Ley Nº 30717 que en su artículo 3 incorpora el literal h al artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), sobre prohibición de postulación de "las personas con sentencias firmes y consentidas por la comisión en calidad de autores delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitados". d) En tal sentido, se está transgrediendo la precitada ley, por lo que el JEE debió declarar, de oficio, la exclusión del candidato, al no haberse dado ello, se interpuso la tacha. Mediante la Resolución Nº 00557-2018-JEE-PIUR/ JNE, del 31 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario. Con fecha 2 de agosto de 2018, la organización política presentó su escrito de absolución con base en los siguientes argumentos: a) El tachante tiene la carga de la prueba, por lo que debe probar lo que afirma, puesto que solo ha adjuntado un documento no oficial de una resolución de fecha 29 de octubre de 2002, cuyo origen es incierto, carece de validez formal y sustancial.

b) El artículo 103 de la Constitución Política del Perú señala que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a relaciones y situaciones jurídicas; y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, en tal sentido el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio que regula la aplicación de las normas en el tiempo es la teoría de los hechos cumplidos, que implica que la Ley despliega sus efectos desde el momento de su entrada en vigor. De ahí que la norma invocada por el tachante no podría aplicarse retroactivamente a una situación jurídica consolidada tiempo atrás. c) Además, el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM señala que, las personas que por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada por la comisión, en calidad de autores, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitados. Siendo que, la norma al utilizar el verbo "son" se refiere a casos acontecidos en forma posterior a la vigencia de la norma. d) En tal sentido, el candidato tachado, actualmente, tiene la condición de funcionario o servidor público, y con posterioridad a la vigencia de la norma no ha sido condenado por ningún tipo de delito indicado en el precitado artículo; por lo tanto, la norma invocada en la tacha no es aplicable para el candidato. e) Respecto del proceso en el que fue sentenciado, de acuerdo al artículo 69 del Código Penal, el candidato fue rehabilitado de manera automática al vencimiento del plazo de periodo de prueba; sin embargo, tramitó su rehabilitación formal en atención al derecho de toda persona a la resocialización. Por Resolución Nº 00751-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 7 de agosto de 2018, el JEE resolvió declarar fundada la tacha interpuesta contra el candidato Max Roger Ruiz Rivera, debido a que: a) Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, en el rubro VI, declaró tener un proceso penal bajo el Expediente Nº 2020-2000, por el delito contra la fe pública en agravio del Quinto Juzgado Civil, en el que fue sentenciado a dos (2) años de pena privativa de la libertad. b) Sin embargo, del informe efectuado por la fiscalizadora, se advirtió que en el expediente Nº 20202000, la Primera Sala Penal de Piura, con fecha el 24 de julio de 2001, sentenció al candidato por el delito de cohecho pasivo propio, corrupción activa de funcionarios en agravio del Estado, a tres (3) años de pena privativa de la libertad condicional suspendida por un periodo de un año; con lo cual se acreditan los fundamentos expuesto en la tacha. c) En ese sentido, el candidato en la mencionada declaración jurada de hoja de vida ha consignado erróneamente los datos de la sentencia recaída en el referido expediente, al señalar el tipo de delito; puesto que de haber declarado correctamente el tipo de delito se habría declarado improcedente la inscripción de su candidatura. Ellos así, se encuentra impedido de postular en aplicación del artículo 3 de la Ley Nº 30717. Posteriormente, el 10 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00751-2018-JEEPIUR/JNE, argumentando que: a) En el sustento de la resolución impugnada no se ha incorporado el íntegro de la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Piura, la cual adjunta, siendo falso el fundamento por el cual se señala que se ha consignado en forma errada los datos de la sentencia recaída en el expediente Nº 2020-2000, al precisar que es un delito contra la fe pública y no un delito de cohecho. Así, de la lectura de la sentencia se verifica que, en su parte resolutiva, el fallo determina: "Condenando a Max Roger Ruiz Rivera por el delito contra la fe pública - falsificación de documentos en agravio del Estado". b) Respecto del informe efectuado por la fiscalizadora, se advierte que, en ningún extremo, se pronuncia sobre la

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