Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2019 (15/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Viernes 15 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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TAHUANIA - ATALAYA - UCAYALI JEE ATALAYA (ERM.2018031496) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro, en contra de la Resolución Nº 00260-2018-JEE-ATAL/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que dispuso la exclusión de Lidia Alvan Izquierdo, candidata a regidora 1 para el Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con fecha 18 de julio de 2018, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Coronel Portillo emitió el Oficio Nº 92/2018-2JPLCP-CSJUC/PJ, mediante el cual informa, al Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante, JEE), que la candidata Lidia Alvan Izquierdo cuenta con un proceso sobre reducción de alimentos seguido contra Gonzalo Alvan Hernández, recaído en el Expediente Judicial Nº 022952006-0-2402-FC-02; de ahí que a raíz de esta información, el fiscalizador de hoja de vida del JEE emitió el Informe Nº 023-2018-RCGP-FHV-JEE-ATALAYA/JNE, del 28 de agosto de 2018, en el que concluyó que dicha candidata consignó información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Mediante la Resolución Nº 00254-2018-JEE-ATAL/ JNE, del 28 de agosto de 2018, el JEE dispuso formar un expediente derivado, en mérito a dicho informe, con la finalidad de proseguir con el procedimiento correspondiente; decisión que se corrió traslado, al personero legal de la citada organización política, conforme lo establece el artículo 39, primer párrafo, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), otorgándole plazo de un (1) día calendario para que realice la absolución correspondiente y que fue notificada, el 29 de agosto de 2018, al domicilio procesal de la citada organización política. Así, mediante la Resolución Nº 00260-2018-JEEATAL/JNE, del 30 de agosto de 2018, el JEE dispuso excluir a la candidata Lidia Alvan Izquierdo por haber omitido consignar la información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es, declarar la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias. No obstante, el 31 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política presentó un escrito con el que pretendía absolver la observación advertida por el JEE, señalando que no se consignó dicha información, debido a que la candidata, al momento de redactar su DJHV, no recordó dicha información. Frente a ello, el 2 de setiembre de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la resolución cuestionada indicando que: i) el JEE no dictó una resolución que disponga el inicio del procedimiento de exclusión de su candidata, vulnerándose el derecho del debido procedimiento que le asiste, y ii) no se tenía la obligación de consignar esta sentencia, debido a que la demanda no fue interpuesta contra su candidata. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral.

2. De conformidad con el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de LOP concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, establece la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra el candidato por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias que hubieran quedado firmes; y que dicha omisión da lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 3. De lo anterior expuesto, obra en los actuados suficiente información que permite acreditar que la candidata excluida es parte procesal en una causa judicial donde se declaró fundada una demanda por reducción de alimentos conducida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Coronel Portillo; además, se advierte que esta se encuentra dirigida contra Gonzalo Alvan Hernández, es decir, fue formulada contra una persona distinta a la candidata, desde luego que a esta, por ser la parte demandante en este proceso, no le es exigible el cumplimiento de lo señalado en el referido dispositivo; sin embargo, conforme se aprecia en los fundamentos de hecho expuestos en la referida demanda, dicha candidata señaló haber sido demandada y sentenciada a pagar el veinte por ciento (20 %) del total de sus ingresos a favor del ahora demandado, la cual recayó en el Expediente Nº 2005-003 conducido por el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Ucayali ­ Contamana; de lo cual se colige que aquella fue comprendida como parte demandada en esta causa judicial; advirtiéndose que esta información que no fue declarada en su DJHV, a sabiendas de contar con una sentencia en su contra teniendo la calidad de obligada alimentaria. 4. Así, este Supremo Tribunal Electoral concluye que respecto a la exclusión de la candidata Lidia Alvan Izquierdo para el Concejo Distrital de Tahuania, obra en autos suficiente información que permite determinar que, efectivamente, a la candidata le fue impuesta una demanda de alimentos con antelación y que fue sometida a juzgamiento, además, a razón de ello, esta interpuso una nueva demanda de reducción de alimentos; por lo que, concretamente, dicha información debió ser declarada en su DJHV conforme exige la norma electoral; por este motivo, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá rechazarse y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio René Vásquez Ríos, personero legal titular de la organización política Ucayali Región con Futuro, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00260-2018-JEE-ATAL/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que dispuso la exclusión de Lidia Alvan Izquierdo, candidata a regidora 1 para el Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VELEZ Concha Moscoso Secretaria General 1741364-7

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